Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el Ministerio Público no ha emitido una determinación en el sentido de que se abstiene de investigar los hechos materia de un delito, pero incurre en la omisión de emprender esa labor investigadora, dicho proceder se equipara a un acto de abstención que amerita que, previo a la promoción del amparo indirecto y en observancia al principio de definitividad, se agote el recurso idóneo ante un Juez de control (apelación), conforme al artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, al no haberlo hecho valer, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el numeral 258 citado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015858
Clave: III.2o.P.123 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2222
Queja 100/2017. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa III.2o.P.111 P (10a.), de título y subtítulo: "MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA SU ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS POR EL DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1760, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017, declarada inexistente por la Primera Sala el 18 de abril de 2018.Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.127 P (10a.). MENOR VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. HASTA EN TANTO NO SE LE NOTIFIQUE EL ACTO RECLAMADO POR MEDIO DE SUS PADRES, TUTOR, QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O SU REPRESENTANTE LEGAL, SEGÚN CORRESPONDA, NO DEBE CORRER EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.
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