Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tipo penal de violación, previsto en el artículo 180 del Código Penal del Estado de Guanajuato, sanciona conductas atentatorias de la libertad sexual, las cuales, bajo determinadas circunstancias, se producen como una forma radical de violencia basada en el género. Por ello, el hecho de que el Estado las sancione, es fundamental para una población que vive estigmatizada por esta forma de violencia, especial y estadísticamente, las mujeres. En esa lógica, en los casos que involucren violencia sexual, los operadores de justicia deben juzgar con perspectiva de género, lo que implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas del delito, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta el sistema penal acusatorio, entre otras afines.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016341
Clave: XVI.1o.P.24 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3405
Amparo directo 75/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.42 P (10a.). DELITOS COMETIDOS POR QUIENES PERTENECEN O HAYAN PERTENECIDO A UN CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, RELATIVA A QUE CUANDO ÉSTOS INTERVENGAN EN LA COMISIÓN DE "CUALQUIER DELITO", SE DUPLICARÁ LA SANCIÓN PREVISTA PARA EL ILÍCITO COMETIDO, SE ACTUALIZA ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL PROPIO CÓDIGO, REALIZADOS POR SERVIDORES PÚBLICOS.
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Art. I.5o.P.57 P (10a.). LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. ES ILEGAL EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE ESTE BENEFICIO POR CONSIDERARLA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE DICHA LEY NO ESTÁ VIGENTE.
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