Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1, 2, 4, tercer y cuarto párrafos, 9, 25, fracción I, 30, 107 a 115, 122 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establecen un procedimiento administrativo para atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, relacionadas con su salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta y, en general, con todos los actos que afecten sus condiciones de vida digna y segura en reclusión; además, disponen la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria, pues el artículo 114 de la ley citada, señala que si la solicitud fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, éste podrá formular controversia ante el Juez de ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de dicha resolución, o bien, en cualquier tiempo, si los efectos del acto son continuos o permanentes; asimismo, prevén la posibilidad de impugnar la omisión de la autoridad penitenciaria de atender esas solicitudes, pues dispone que si la petición no fue resuelta dentro del plazo legal, los promoventes podrán acudir ante el Juez de ejecución competente y demandar esta omisión; de igual manera, el interno tiene a su alcance los recursos de revocación y apelación previstos en los artículos 130 a 135 indicados, para el caso de estar inconforme con alguna decisión de la autoridad judicial. En esa virtud, antes de acudir al juicio de amparo a impugnar actos relacionados con las condiciones de internamiento de personas privadas de su libertad, es necesario agotar el procedimiento administrativo, así como los medios de impugnación previstos en su contra en la ley referida, atento al principio de definitividad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016370
Clave: III.2o.P.135 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3318
Queja 186/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2017, así como por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 261/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 393/2017, declarada inexistente por la Primera Sala el 16 de mayo de 2018.Por ejecutoria del 28 de abril de 2021, la Primera Sala declaró sin materia, inexistente e improcedente la contradicción de tesis 491/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.P. J/3 (10a.). LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. CON EXCEPCIÓN DE LOS NUMERALES CITADOS EN LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE SU ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO (CUYA VIGENCIA DEPENDE DE LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA DE LAS CONDICIONANTES QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE), ENTRÓ EN VIGOR A NIVEL NACIONAL A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2016, Y SU APLICABILIDAD NO DEPENDE DEL SISTEMA MIXTO O ACUSATORIO BAJO EL QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA.
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