Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A partir de las reformas a diversas legislaciones en materia penal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, entre ellas, al Código Nacional de Procedimientos Penales, se incorporó al sistema de justicia penal mixto o tradicional, como una opción real y adicional a las figuras de la libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", que a la vez vino a ampliar las posibilidades a favor del inculpado para que pudiera intentar su libertad -de carácter provisional- en tanto el proceso penal concluyera en todas sus etapas y se dictara el fallo correspondiente, el artículo quinto transitorio del decreto de dichas enmiendas, que estableció la posibilidad de que la medida cautelar de prisión preventiva pudiera ser revisada y modificada para quienes son procesados conforme al sistema penal actualmente abrogado. Bajo este contexto, aunque por regla general, los instrumentos con los que cuenta el inculpado -conforme al sistema mixto- para gozar de su libertad personal en tanto se desarrolla el proceso incoado en su contra (como lo son los tradicionales: libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", o bien, la revisión y modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo transitorio indicado), dada su naturaleza jurídica, son dables de proceder mientras el proceso penal respectivo subsista, o sea, es asequible que prosperen aun cuando el proceso se halle en segunda instancia. Sin embargo, cuando el quejoso acude al juicio de amparo directo en calidad de sentenciado, dichas premisas generales llegan a contraer una excepción, haciendo posible la aplicación del artículo quinto transitorio del decreto, en términos del numeral 191 de la Ley de Amparo, pues de la interpretación pro homine de ese precepto, en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso d), se colige que como parte de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo (en la que se ordena suspender de oficio y de plano la sentencia impugnada), la autoridad responsable aún conserva la facultad para conceder o negar la libertad -de modo provisional- al quejoso, en tanto la solicite y proceda, pues aunque esa potestad se derogó del artículo 191 con la reforma indicada, lo cierto es que sigue vigente la hipótesis de procedencia para el recurso de queja, en términos del numeral 97, fracción II, inciso d), deduciéndose, de ello, que no fue intención del legislador suprimir a la autoridad responsable la facultad aludida. Entonces, aunque es verdad que las figuras de libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", o revisión y modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, fueron establecidas en el sistema de justicia penal mixto o tradicional a favor de los procesados y, por regla general, no pueden aplicarse a los inculpados que han sido sentenciados; también lo es que lo anterior no puede ir en perjuicio de lo que autoriza el artículo 191 mencionado -interpretado en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso d)-, respecto a la facultad que permite a la autoridad responsable dejar en libertad al quejoso (sentenciado), porque de lo contrario, nunca tendría aplicación dicho precepto, pues dada la naturaleza jurídica que guarda el amparo directo, el normativo referido está ex profesamente dirigido a regular quejosos que poseen el carácter de sentenciados y no de simples procesados, por lo cual, si se trata de una libertad provisional en amparo directo, en donde el proceso culminó con la sentencia definitiva de segunda instancia, no son las normas que rigen la concesión de dichos beneficios dentro del proceso las que prevalecen, sino las referidas al juicio de amparo cuando éste llega a ser promovido y aquéllos sean solicitados. Más aún cuando con la promoción del juicio de amparo directo, el fallo condenatorio se encuentra sub júdice a lo que se determine en el controvertido constitucional, de lo que se sigue que la situación jurídica del quejoso aún no se encuentra definida y, por tanto, hasta en tanto se resuelva la instancia constitucional, en el estatus de prisión en la que se halla el quejoso (si estuviese en esa condición) deben permear y concurrir principios atingentes a la "prisión preventiva", en los que ésta es una excepción a la regla general que es la libertad. Posición que es congruente con la teleología que caracteriza a la Ley de Amparo como garantía constitucional que tienen los gobernados para la protección de sus derechos fundamentales, pues no se soslaya que la facultad de que la autoridad responsable (como órgano auxiliador) en el amparo directo y como parte de la suspensión del acto reclamado, pueda pronunciarse sobre la libertad -de modo provisional- del quejoso, siempre ha estado presente en el contenido de la Ley de Amparo (bajo la figura de la "libertad caucional"), incluso, desde la ley de la materia abrogada de 1936.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016392
Clave: I.1o.P.101 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3465
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.Nota: Por ejecutoria del 2 de abril de 2019, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 25/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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