Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el derecho de acceso a la información, determinó que la información reservada puede darse a conocer públicamente, mediante la elaboración de una "prueba de daño" -prevista en las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública- que consiste, medularmente, en la facultad de la autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar mediante la debida fundamentación y motivación, el proporcionarla o no, en tanto que su divulgación ponga en riesgo o pueda causar un perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de manera estricta debe demostrarse que el perjuicio u objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que podrían lograrse con la difusión de la información. Lo anterior, conforme al principio de buena fe en materia de acceso a la información, previsto en el artículo 6o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública. Lo anterior le permitió concluir que los párrafos segundo, tercero y sexto del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), transgreden el derecho humano de acceso a la información, al prever que la contenida en una averiguación previa debe considerarse reservada, sin contener criterios que permitan determinar casuísticamente cuál es la información que debe reservarse. Ahora bien, tratándose de averiguaciones previas, esas consideraciones deben entenderse aplicables para terceros a ellas, esto es, cuando quien solicita la información no es parte en la indagatoria, pues para el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido y su representante legal, la averiguación previa no puede considerarse como información reservada o confidencial, ni justifica la negativa de expedirles copias de las constancias que la integran, porque hacerlo constituye una carga desproporcionada, incompatible con el derecho de defensa adecuada, previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, aunado a que las partes gozan de legitimación para intervenir en la fase procesal de referencia, a fin de acreditar sus pretensiones y tienen conocimiento de los hechos. La anterior interpretación es acorde con el artículo 1o. constitucional y con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos", en el que determinó que la negativa de expedir copias del expediente de una investigación a las víctimas, constituye una carga desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a su participación en la averiguación previa y que, por tanto, el Estado debe contar con mecanismos menos lesivos al derecho de acceso a la justicia para proteger la difusión del contenido de las investigaciones en curso y la integridad de los expedientes.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016501
Clave: I.9o.P.183 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3330
Amparo en revisión 294/2017. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.P.17 P (10a.). SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ES ILEGAL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE PREVIAMENTE SE PAGUE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SI LA CUANTIFICACIÓN DE ÉSTA SE RESERVÓ PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN.
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Art. II.1o.P.9 P (10a.). PRUEBA PERICIAL EN EL DELITO DE VIOLACIÓN COMETIDO CONTRA MENOR DE EDAD. EL ACUERDO QUE DETERMINA NO DESAHOGAR LA OFRECIDA POR EL PROCESADO Y ADMITIDA POR EL JUEZ, ANTE LA NEGATIVA DE LA VÍCTIMA, EN VIRTUD DE QUE IMPLICA EXPLORAR NUEVAMENTE SU INTEGRIDAD FÍSICA Y LA REALIZACIÓN DE TESTS EN MATERIA PSICOLÓGICA, CUANDO YA OBRAN DICTÁMENES DE ESOS TEMAS, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA AL DERECHO DE DEFENSA.
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