Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tipo penal de violación, previsto en el artículo 180 del Código Penal del Estado de Guanajuato, exige para su configuración la comprobación del elemento violencia como medio para la imposición de la cópula. Ahora bien, tratándose de la causación de violencia física, el elemento en cuestión, si bien puede evidenciarse a partir de lesiones graves o profundas en la piel, o bien explícitas por haber sido causadas en el área genital, dada la naturaleza del evento; sin embargo, exigir que se demuestre así en todos los casos, es denegatorio de justicia, en tanto que asumir que el vencimiento de la resistencia de una víctima de violación, sólo puede lograrse a partir de la causación de actos de violencia física manifestados en lesiones de naturaleza y aspecto explícitamente vinculantes a la ejecución del delito, constituye un estereotipo en vías de erradicación, incluso, porque de un ataque podrían no resultar lesiones aparentes, más que de tipo psicológico. En ese tenor, conforme a una adecuada práctica jurisdiccional, si la víctima de ese delito presentó sólo ciertas marcas en su cuerpo, empero, su origen y ubicación son acordes con la mecánica de los hechos que relató, ello es bastante para considerarlas como indicios vinculados al hecho denunciado. Con mayor razón, si existen otros elementos de prueba con los que puedan verse robustecidos, como las conclusiones de la prueba pericial en materia de psicología.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016549
Clave: XVI.1o.P.20 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1927
Amparo directo 75/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.22 P (11a.). LIBERTAD CONDICIONADA. EJES DE ANÁLISIS DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN II, DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, RELATIVO A LA INEXISTENCIA DE UN RIESGO OBJETIVO Y RAZONABLE CON EL EXTERNAMIENTO DEL SENTENCIADO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO, LOS TESTIGOS QUE DEPUSIERON EN SU CONTRA Y PARA LA SOCIEDAD, PARA LA OBTENCIÓN DE DICHO BENEFICIO PRELIBERACIONAL.
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Art. I.1o.P.107 P (10a.). DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, Y DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SE ADVIERTE QUE LA VÍCTIMA ES MENOR, LAS MEDIDAS QUE COMPRENDEN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DEBEN DICTARSE ACORDE CON ESA CONDICIÓN, Y EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
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