Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: A la quejosa se le otorgó el beneficio de libertad condicionada sin monitoreo electrónico; sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución que determinó la concesión, el Tribunal de Alzada decidió revocarla, al considerar que aquélla no satisfizo la exigencia contenida en el artículo 137, fracción II, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que no ofreció medio de prueba para demostrar que con su externamiento no existía un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la aplicación del supuesto normativo contenido en la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no puede evaluarse de modo genérico, sino que exige un análisis relativo que debe girar en torno a dos ejes: 1) la identificación y plena certeza de la existencia de datos concretos y verificables de los posibles daños que pudieran configurar una situación de riesgo para la víctima, entre otros, con el externamiento del sentenciado (aspecto que corresponde acreditarlo al Ministerio Público y no al solicitante); superado lo anterior, es necesario 2) precisar por qué se considera que ese riesgo tiene mayor probabilidad de ocurrir frente a la otra posibilidad, que sería que no sucediera y, para ello, deberán tomarse en consideración los elementos específicos del caso y no sólo una generalización abstracta del posible riesgo que el sentenciado pudiera generar (tarea que corre a cargo del Juez de Ejecución, pues será quien, en atención a la información que fuera allegada, deberá asumir un posicionamiento, frente al caso analizado).Justificación: La fracción de referencia no exige la demostración de un hecho determinado, como sí lo hacen otras previstas en el artículo citado, sino que establece que con el externamiento del sentenciado no debe existir riesgo para la víctima, entre otros; sin embargo, ello no implica que se trate de cualquier riesgo, sino que deberá ser objetivo y razonable. Entonces, de las exigencias impuestas por la concepción cautelar se desprende que ese riesgo no debe partir de una mera posibilidad, por el contrario, quien sustente esa razón deberá demostrar dicho evento como probable, y no meramente posible, en el sentido de que la opción de ocurrencia del suceso supere (en la medida que fuere) a la de no acaecimiento. Por ello, se estima que el riesgo en mención es un hecho que debe encontrarse plenamente probado (con una adecuada distribución de las cargas probatorias; en este caso, corresponde a la autoridad ministerial) y no únicamente considerado como probabilístico, para que el juzgador considere que, al no encontrarse satisfecho ese requisito, no sea posible que el solicitante tenga acceso a un beneficio preliberacional.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023950
Clave: I.9o.P.22 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2251
Amparo en revisión 160/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Elizabeth Carolina Anguiano Salazar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.P.6 P (10a.). AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SU FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD ENCARGADA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL INDICIADO, DENTRO DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS, DE SU PRÓRROGA, DE LAS TRES HORAS SIGUIENTES, O SU NOTIFICACIÓN POSTERIOR, PRODUCE SU ILEGALIDAD, AL NO ESTAR JUSTIFICADA LA PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN CON EL AUTO RELATIVO Y SÓLO GENERA EL DERECHO DE RECLAMARLA COMO ACTO AUTÓNOMO.
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Art. XVI.1o.P.20 P (10a.). DELITO DE VIOLACIÓN. LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO VIOLENCIA (FÍSICA) COMO MEDIO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA CÓPULA, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE LESIONES DE NATURALEZA Y ASPECTO EXPLÍCITAMENTE VINCULANTES A LA EJECUCIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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