Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La inconstitucionalidad de un auto de formal prisión sólo es factible de determinarse y declararse porque no cumplió con los requisitos que todo acto de autoridad debe contener, como son: constar por escrito, ser emitido por autoridad judicial competente y estar fundado y motivado, como lo establece el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por no ajustarse a las exigencias del artículo 19, párrafo primero, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, o del artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado); de ahí que la falta de notificación del auto de formal prisión a la autoridad encargada del establecimiento donde se encuentre recluido el indiciado, dentro del plazo de setenta y dos horas, de su prórroga, de las tres horas siguientes, o su notificación posterior, sólo implica que la prolongación de la detención del indiciado sea ilegal, al no estar justificada por no existir un mandato judicial que la autorice y genera el derecho para reclamarla en sede constitucional como acto autónomo, sin que tenga vinculación alguna con los motivos y fundamentos que sustentan el acto restrictivo de libertad que, en su caso, se le haya decretado, pero no se haya notificado a la autoridad del establecimiento de su reclusión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023585
Clave: IV.2o.P.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2983
Amparo en revisión 216/2019. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.P.A.6 P (11a.). PRINCIPIO DE LEALTAD. SE VIOLA SI EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA Y LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PIDE AL JUEZ LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO DE DESPOJO A FAVOR DE LA VÍCTIMA, SIN QUE EL IMPUTADO Y SU DEFENSA ESTÉN PREPARADOS PARA ELLO.
Siguiente
Art. I.9o.P.22 P (11a.). LIBERTAD CONDICIONADA. EJES DE ANÁLISIS DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN II, DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, RELATIVO A LA INEXISTENCIA DE UN RIESGO OBJETIVO Y RAZONABLE CON EL EXTERNAMIENTO DEL SENTENCIADO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO, LOS TESTIGOS QUE DEPUSIERON EN SU CONTRA Y PARA LA SOCIEDAD, PARA LA OBTENCIÓN DE DICHO BENEFICIO PRELIBERACIONAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo