PENALES

Artículo IV.2o.P.6 P (10a.). AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SU FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD ENCARGADA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL INDICIADO, DENTRO DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS, DE SU PRÓRROGA, DE LAS TRES HORAS SIGUIENTES, O SU NOTIFICACIÓN POSTERIOR, PRODUCE SU ILEGALIDAD, AL NO ESTAR JUSTIFICADA LA PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN CON EL AUTO RELATIVO Y SÓLO GENERA EL DERECHO DE RECLAMARLA COMO ACTO AUTÓNOMO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SU FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD ENCARGADA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL INDICIADO, DENTRO DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS, DE SU PRÓRROGA, DE LAS TRES HORAS SIGUIENTES, O SU NOTIFICACIÓN POSTERIOR, PRODUCE SU ILEGALIDAD, AL NO ESTAR JUSTIFICADA LA PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN CON EL AUTO RELATIVO Y SÓLO GENERA EL DERECHO DE RECLAMARLA COMO ACTO AUTÓNOMO.

La inconstitucionalidad de un auto de formal prisión sólo es factible de determinarse y declararse porque no cumplió con los requisitos que todo acto de autoridad debe contener, como son: constar por escrito, ser emitido por autoridad judicial competente y estar fundado y motivado, como lo establece el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por no ajustarse a las exigencias del artículo 19, párrafo primero, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, o del artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado); de ahí que la falta de notificación del auto de formal prisión a la autoridad encargada del establecimiento donde se encuentre recluido el indiciado, dentro del plazo de setenta y dos horas, de su prórroga, de las tres horas siguientes, o su notificación posterior, sólo implica que la prolongación de la detención del indiciado sea ilegal, al no estar justificada por no existir un mandato judicial que la autorice y genera el derecho para reclamarla en sede constitucional como acto autónomo, sin que tenga vinculación alguna con los motivos y fundamentos que sustentan el acto restrictivo de libertad que, en su caso, se le haya decretado, pero no se haya notificado a la autoridad del establecimiento de su reclusión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023585

Clave: IV.2o.P.6 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2983

Precedentes

Amparo en revisión 216/2019. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.P.6 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.P.6 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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