Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tipo penal de violación, previsto en el artículo 180 del Código Penal del Estado de Guanajuato, sanciona un tipo de conducta que atenta contra la libertad sexual en la que reside la facultad de elegir la realización o no de un acto sexual con diversa persona, sin que generalmente medie algún tipo de actitud o acto que reduzca su capacidad de decidir al respecto. Así, el consentimiento sexual es un acto de elección individual, racional y autónomo, que implica el goce y equilibrio mental para estimar la trascendencia del hecho, establecer su alcance y calcular razonadamente sus beneficios o perjuicios. Para expresarlo, la persona debe gozar de razón, hacerlo sin mediar coacción o engaño y exteriorizarlo de manera reconocible de manera anterior o concomitante al hecho. Ahora bien, al justipreciar una conducta atentatoria de dicha prerrogativa, es ilegal restar valor probatorio a la declaración de la víctima, con base en que su actitud ante el ataque no fue "altamente reactiva", pues ello se basa en una práctica añeja de juzgar con base en estereotipos de víctimas de violencia sexual, conforme a los cuales se espera que todas griten, pateen, luchen e, incluso, expongan su vida para evitar ser violentadas. Por ello, es imperativo que los órganos impartidores de justicia se sumen al esfuerzo de erradicarla, pues no puede desconocerse que las reacciones humanas son tan variables como víctimas existen y pueden ir desde una oposición absoluta y hasta agresiva, pasando por la pasividad tolerante, hasta la total paralización, lo que además puede tener relación con quién es el agresor y en qué circunstancias se suscitó el delito.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016550
Clave: XVI.1o.P.21 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1928
Amparo directo 75/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.20 P (11a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES NECESARIO QUE HAYA INICIADO EL PROCESO Y EXISTA PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DEL JUEZ DE CONTROL SOBRE EL TEMA; DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL DIVERSO 211, ÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Siguiente
Art. I.7o.P.103 P (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI QUIEN PROMUEVE EL JUICIO ES LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO Y EL ACTO RECLAMADO ES LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, DEBE RECONOCERSE ESE CARÁCTER AL INCULPADO Y ORDENARSE SU EMPLAZAMIENTO AL JUICIO CONSTITUCIONAL [ABANDONO DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.7o.P.10 P (10a.)].
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo