Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 138, 139 y 161 de la Ley de Amparo el Juez, al conceder la suspensión provisional, ha de fijar sus condiciones y efectos, ordenando que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta la notificación a la responsable de la suspensión definitiva, tomando las medidas convenientes para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, sin que quede sin materia el juicio de amparo y, si el acto se hace consistir en el traslado del reo de un centro penitenciario a otro, tendrá el efecto de que no se lleve a cabo. De ahí que, analógicamente, de concederse dicha medida al reo quejoso respecto del cambio de celda dentro del propio centro de reclusión (a una de castigo), sería ilegal que se condicionaran sus efectos para el caso de que haya sido ordenado “por razones de seguridad”, en tanto que esa condición conlleva el riesgo de que no tenga efecto material alguno pues, en esa hipótesis, bastaría que las autoridades responsables invocaran ulteriormente dicho propósito como inmerso en la orden reclamada, para que así se viera truncada la suspensión provisional concedida. Con todo, para que la ejecución de una medida de esta naturaleza pudiera ejecutarse, con base en razones concretas de seguridad, sería necesario que ese acto cumpliera, al menos, con los siguientes requisitos: a) en el origen de dicha orden de cambio de celda se halle el objetivo primordial de la preservación de la seguridad; b) el explícito propósito de seguridad sea anterior a la presentación de la demanda de amparo; y, además, c) inexista la finalidad de ejecutar, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador carcelario, ese traslado o cambio de celda del reo como sanción o corrección disciplinaria.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017193
Clave: XXII.P.A.30 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3225
Queja 24/2018. 2 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.24 P (10a.). HOMICIDIO CALIFICADO DE RECIÉN NACIDO COMETIDO POR SU PROGENITORA. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS, CON BASE EN EL SENTIDO COMÚN Y EN LA IDEA PRECONCEBIDA DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER EMBARAZADA Y SU COMPORTAMIENTO, CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN HACIA LA IMPUTADA, MOTIVADA POR RAZÓN DE GÉNERO.
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