Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama a las autoridades de un centro de reclusión la negativa de proporcionar al interno atención médica adecuada, no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo (definitividad), ya que si bien contra el acto reclamado, la Ley Nacional de Ejecución Penal establece la posibilidad de promover un procedimiento administrativo y recursos con control judicial, por virtud de los cuales esos actos pueden ser revocados, modificados o nulificados, lo cierto es que ese acto reclamado podría implicar una violación directa del derecho fundamental a la salud, previsto en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual provocaría una franca violación a ésta, lo que se traducirá en una excepción al principio de definitividad, que no es posible determinar en el auto inicial dictado en el juicio de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017329
Clave: XXIV.2o. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1344
Queja 361/2017. 29 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Munguía Rojas. Secretario: Ricardo Armando Aguilar Sánchez.Queja 357/2017. 19 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Munguía Rojas. Secretario: Ricardo Armando Aguilar Sánchez.Queja 366/2017. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Munguía Rojas. Secretario: Hugo Isaac González Oliden.Queja 377/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Pérez Chávez. Secretaria: Mónica Flores Serrano.Queja 225/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Martínez Cisneros. Secretario: David Orozco Peraza.Nota: Por ejecutoria del 6 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 265/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que la Primera Sala ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver la diversa contradicción de tesis 57/2018, de donde derivó la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.).Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 325/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.P.A.30 P (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL CAMBIO DEL REO DE SU CELDA A UNA DE CASTIGO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN EN EL QUE SE ENCUENTRA INTERNO. SI SE CONCEDIÓ DICHA MEDIDA, ES ILEGAL CONDICIONAR SUS EFECTOS PARA EL CASO DE QUE AQUÉL HAYA SIDO ORDENADO “POR RAZONES DE SEGURIDAD”.
Siguiente
Art. XIII.P.A.33 P (10a.). DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo