Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, fracción II, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son legalmente competentes para conocer de los juicios de amparo directo en los que se reclamen laudos o sentencias definitivas que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, o contra resoluciones que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, sin que proceda contra ellas recurso alguno. Por tanto, si el acto reclamado es el auto que confirmó la no vinculación al proceso, no se actualiza ninguna de las hipótesis referidas, es decir, no encuadra en una sentencia definitiva ni tampoco en una resolución que haya puesto fin al juicio, pues no se decretó el sobreseimiento en la causa de acuerdo con los artículos 319, 328 y 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunado a que el Ministerio Público no está impedido para continuar con la investigación y, posteriormente, formular de nueva cuenta la imputación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017211
Clave: I.1o.P.111 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2947
Amparo directo 35/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró sin materia la contradicción de criterios 102/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema de la contradicción ya fue dilucidado por ese Pleno Regional en la diversa contradicción de criterios 96/2023, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CN. J/4 P (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, SIN QUE SE HAYA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.P.14 P (10a.). SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI SE NOTIFICÓ EN UNA FECHA A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO Y EN OTRA A SU ASESOR JURÍDICO, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA EFECTUADA EN ÚLTIMO TÉRMINO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 48/2015 (10a.)].
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Art. XXV.3o.1 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN DE APROBAR O RECHAZAR SU SOLICITUD E, INCLUSO, EN EL PRIMER SUPUESTO TAMBIÉN APRUEBA EL PLAN DE REPARACIÓN O LO MODIFICA, NO PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE NO ES RECLAMABLE EN LA VÍA DIRECTA, LUEGO ENTONCES ES COMPETENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO O TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN LA VÍA INDIRECTA.
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