Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 184, fracción II y 191 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la suspensión condicional del proceso es un mecanismo autocompositivo, al requerirse de un acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público, cuya finalidad consiste en paralizar el procedimiento y conducir a la conclusión del conflicto penal, mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento del imputado de una o varias de las condiciones indicadas por el Juez, cuya observancia generará la extinción de la acción penal en delitos específicamente determinados. Por el contrario, si el imputado decide incumplir con las obligaciones pactadas en el acuerdo, o incurre en alguna causa de revocación de la suspensión del proceso, asumirá como consecuencia la reanudación del proceso penal con todo lo que implica: enfrentar un juicio y una eventual condena, con la limitante de que la información que se genere como producto de esos mecanismos alternativos no podrá ser utilizada dentro del proceso penal. En ese contexto, se concluye que la resolución que confirma la determinación del Juez de control en el que resuelve la solicitud de la suspensión condicional del proceso, ya sea que la apruebe o la rechace y, en el primer supuesto también autorice el monto del plan de reparación del daño propuesto por el imputado o lo modifique, no está en el supuesto a que se refiere la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues no es una sentencia o resolución que ponga fin al juicio; por tanto, en términos de los artículos 35, 36 y 107, fracción V, de la ley de la materia, es competencia del Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, en la vía indirecta.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017318
Clave: XXV.3o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3221
Amparo directo 222/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Rocío Cortez Castañón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.111 P (10a.). AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. LA DETERMINACIÓN QUE LO CONFIRMA SIN DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA NI PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
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Art. I.5o.P.66 P (10a.). AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL JUZGADOR NO ESTÁ IMPEDIDO PARA DESARROLLAR UNA TÉCNICA DE DIRECCIÓN DE AQUÉLLAS, SIEMPRE QUE EXISTA RESPETO AL EQUILIBRIO PROCESAL Y SE GARANTICE A LAS PARTES SU DERECHO A MANIFESTAR LIBREMENTE SUS PROPIAS ALEGACIONES O LAS DE LA CONTRARIA.
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