Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El sistema procesal penal acusatorio y oral se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, y se basa en una metodología de audiencias, cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, que las audiencias se desarrollarán en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de los aspectos que en ella deban hacerse. De esta manera, el Juez, con base en el principio de contradicción indicado, si bien es cierto que sólo puede decidir sobre lo que aduzcan los asistentes, respetando el equilibrio procesal entre las partes, esto es, únicamente está facultado para pronunciarse respecto de los argumentos jurídicos expuestos por éstas; también lo es que dicha limitación dispositiva no le impide destacar o señalar, en un primer orden, al inicio de la diligencia, la naturaleza de ésta, su esencia, objeto o litis, cuya dirección le atañe (ordenar el debate) y, en su caso, cuestionar a los intervinientes con preguntas aclaratorias neutras, sobre contenidos o datos necesarios para pronunciarse e, incluso, hacer notar deficiencias o incongruencias que advierta (administrar el debate), pero siempre respetando el equilibrio procesal y garantizando el derecho de las partes a manifestar libremente sus propias alegaciones o las de la contraria (racionabilidad argumentativa). Lo anterior tiene su justificación, si se estima que los operadores jurídicos a nivel nacional, transitan en un periodo de adaptación a un nuevo sistema procesal, lo que implica concebir que el Juez debe guiar o dirigir (no sustituir) el debido ejercicio de las partes, pero sin rayar en protagonismos que se traduzcan en obstáculo para que éstas, bajo el pretexto de simples formulismos, puedan ejercer su libertad de argumentación y correspondiente prueba; de ahí que la consabida dirección finalmente debe tender a la obtención, captura y procesamiento de la información necesaria y suficiente para resolver lo conducente en cada diligencia judicial.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017515
Clave: I.5o.P.66 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2607
Amparo en revisión 188/2017. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Víctor Manuel Ramírez Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXV.3o.1 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN DE APROBAR O RECHAZAR SU SOLICITUD E, INCLUSO, EN EL PRIMER SUPUESTO TAMBIÉN APRUEBA EL PLAN DE REPARACIÓN O LO MODIFICA, NO PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE NO ES RECLAMABLE EN LA VÍA DIRECTA, LUEGO ENTONCES ES COMPETENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO O TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN LA VÍA INDIRECTA.
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Art. I.9o.P.211 P (10a.). CITACIÓN DE LOS POLICÍAS APREHENSORES POR CONDUCTO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA DESAHOGAR DILIGENCIAS DE CARÁCTER JUDICIAL. CUANDO SE ORDENA POR LA INCOMPARECENCIA REITERADA DE DICHOS SERVIDORES PÚBLICOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PORQUE SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL, AL ENTORPECER EL PROCEDIMIENTO PENAL.
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