Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos genéricos para conceder la suspensión del acto reclamado, a saber que: i) sea solicitada por el quejoso, y ii) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Luego, la petición del quejoso en su demanda de amparo es suficiente para colmar la primera de esas exigencias; empero, respecto del segundo requerimiento, es necesario acudir al diverso 129 del mismo ordenamiento, el cual señala de manera enunciativa y no limitativa, las hipótesis específicas bajo las cuales cabe considerar perjudicado el interés social o las normas de orden público. Por lo cual, el Juez de amparo puede razonar como perjuicio al interés social supuestos diversos a los expresamente señalados, como lo es el entorpecimiento al procedimiento penal con motivo de la reiterada incomparecencia del quejoso a desahogar diligencias de carácter judicial, más aún, cuando quien motiva esta parálisis tiene el deber legal de coadyuvar con el aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, como es el caso de los policías aprehensores, quienes en términos del artículo 8, fracción XXII, de la Ley de la Policía Federal, al desempeñar labores de seguridad pública propias de su encargo, tienen el mandato expreso de cumplimentar las órdenes jurisdiccionales vinculadas con su encargo, entre las que se encuentran los llamados a juicio; situación que, en cuanto al deber de no entorpecer el procedimiento, se deduce de los principios de buena fe y lealtad procesal. De ahí que cuando los agentes policiacos se niegan a comparecer ante el Juez del proceso y, previo dictado de medidas menos gravosas, se ordena su citación por conducto de la fuerza pública, es improcedente conceder la suspensión contra dicha orden coactiva, pues ese acto que restringe provisionalmente su libertad, está justificado ante su reiterada incomparecencia y, de suspenderse, se seguiría perjuicio al interés público, al paralizar el proceso penal.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017522
Clave: I.9o.P.211 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2620
Incidente de suspensión (revisión) 110/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.Incidente de suspensión (revisión) 111/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.Incidente de suspensión (revisión) 112/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.Incidente de suspensión (revisión) 113/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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