Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 91 y 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, entre otros medios, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto, documento que deberá contener: I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse; II. El día y hora en que debe comparecer; III. El objeto de la cita; IV. El procedimiento del que se deriva; V. La firma de la autoridad que la ordena; y VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio, en caso de incumplimiento. Si se trata del imputado, además de los anteriores requisitos, deberá: VII. Citar junto con su defensor; y, VIII. Precisar el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación. Ahora bien, en la fase de investigación inicial del sistema penal acusatorio, cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, iniciará y dirigirá la investigación penal desformalizada, orientada a allegarse de datos de prueba para el esclarecimiento del hecho referido, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión y, a diferencia del sistema tradicional –que se caracteriza por la "permanencia de la prueba", pues el Ministerio Público recaba pruebas respecto de la existencia del "cuerpo del delito" que permanecían en el proceso penal durante todas sus etapas, a menos de que fueran excluidas por la autoridad judicial–, el Ministerio Público recaba datos para el esclarecimiento de un hecho que la ley señala como delito, los cuales no permanecen en la siguiente fase procesal, pues la introducción del material probatorio tendrá lugar hasta la etapa intermedia, cuyo propósito esencial, luego de recibir la acusación del Ministerio Público que da pauta al juicio oral, es atender el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Admisión que está basada en los principios de idoneidad, utilidad y trascendencia. Así, cuando se cita a una persona en la investigación inicial en calidad de imputado, a diferencia del anterior sistema, su declaración no es una prueba o testimonio, sino una entrevista realizada con fines de investigación. Por esa razón, la citación para ser entrevistado, no guarda las mismas formalidades que una citación para rendir una declaración en el sistema escrito, ya que no se trata de una prueba que permanecerá en el proceso ni adquiere pleno valor probatorio. Incluso, el artículo 113, fracción V, del código invocado, prevé como el momento oportuno para hacerle del conocimiento al imputado los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten, no en el citatorio, sino cuando es detenido, o bien, una vez que comparece ante el Ministerio Público. Por tanto, es innecesario que el citatorio exprese el nombre de quienes denuncian y el hecho con apariencia de delito que se persigue, ya que la etapa de investigación tiene la característica de no ser formalizada y, por ende, no son requisitos que deba contener el oficio en el que se cite al imputado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017221
Clave: XXVII.3o.59 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2954
Amparo en revisión 378/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.62 P (10a.). REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. EL SUPUESTO RELATIVO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, IMPLICA UNA HIPÓTESIS DE IMPOSIBILIDAD LÓGICA AJENA E INDEPENDIENTE A LA CONCURRENCIA LEGAL DE RESPONSABILIDAD MÚLTIPLE POR AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DIFERENCIADA.
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Art. I.9o.P.201 P (10a.). INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL SISTEMA ACUSATORIO ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN ÉSTE, CONSISTENTE EN NO RECONOCER EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, POR NO ESTAR PREVISTO EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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