Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 46 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (actualmente abrogada), establece que el beneficio de la libertad preparatoria se otorgará al sentenciado que cumpla con las tres quintas partes de su condena, siempre que acredite, entre otros requisitos, contar con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado (fracción IV). Ahora bien, bajo una interpretación progresista de los derechos humanos en tutela judicial efectiva, acorde con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del criterio hermenéutico de interpretación pro personae, y de conformidad con el principio de reinserción social, cuando se está privado de la libertad con motivo de una sentencia condenatoria, la autoridad judicial, al analizar la concesión de dicho beneficio, no puede sustentar su negativa bajo el argumento de que "el sentenciado no recibió visita de la persona que suscribió la carta de aval moral, no obstante que se comprometió a garantizar las obligaciones a que quedó sujeto el condenado, lo que impide sostener la presunción de que no volverá a delinquir"; exigencia que, además de no encontrar apoyo legal, se advierte subjetiva, pues no satisface el estándar constitucional de reinserción social y, por tanto, es violatoria de derechos humanos, ya que el cambio de paradigma previsto en el artículo 18 constitucional, no tiene la pretensión de evaluar elementos que tiendan a calificar cuándo un sentenciado volverá a delinquir, en virtud de que un beneficio preliberacional preparatorio, para ser considerado como tal, debe apoyarse, indispensablemente, en los resultados del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte. Así, la reinserción social no puede depender de argumentos intrínsecos, ya que ello implicaría un retroceso al concepto de readaptación social, abandonado expresamente por el Poder Reformador en 2008; además, en el caso se soslayó que la carta respectiva fue ratificada, el suscriptor acreditó su personalidad y domicilio con medios de convicción aptos para determinar que cuenta con el apoyo de una persona conocida que garantizará el cumplimiento de las obligaciones, al haber exteriorizado su voluntad de apoyo al justiciable en caso de ser externado; mostrando así, el interés suficiente para contribuir en el auxilio de su reinserción social. Por tanto, el argumento empleado por la autoridad lo deja desprovisto de derechos que como ser humano tiene por el solo hecho de serlo, a fin de negarle el ideal de ser libre, al obtener su libertad anticipada al cumplir con los requisitos legales previstos para dicha figura, como parte de una institución democrática, que permea un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respecto de los derechos esenciales del hombre.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017251
Clave: I.9o.P.204 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3087
Amparo en revisión 48/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.199 P (10a.). MENORES DE EDAD VÍCTIMAS O TESTIGOS DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. SI DE SU EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS SE ADVIERTE QUE FUERON VÍCTIMAS DE DIVERSOS DELITOS QUE NO FUERON INVESTIGADOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DEL AMPARO DIRECTO, ATENTO A SU DEBER DE PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS DE AQUÉLLOS, DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE PARA QUE PROCEDA A LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE.
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