Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, numeral 2, 40, numerales 3, inciso b) y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, inciso c), 22, 29, 32, 34, incisos a) a e), 38, 39 y 46 de las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos; y capítulos IX y X del Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos para uso de profesionales y encargados de la formulación de políticas, se advierte que cuando un juzgador se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo del niño, niña o adolescente, deberá tomar oficiosamente las acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos de la infancia, aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento. En ese sentido, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva, se percata de que el menor pasivo del delito y el menor testigo (quien no es parte en el juicio), en su exposición de los hechos, declararon que fueron víctimas de diversos delitos (actos sexuales) que no fueron averiguados por el órgano investigador, debe dar vista al Ministerio Público competente para que, en el ámbito de sus facultades, proceda a la investigación correspondiente, la cual no incide en la determinación que adoptará respecto del quejoso, sino únicamente atiende al deber de proteger los derechos humanos, en el caso de menores de edad, por mandato constitucional.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017258
Clave: I.9o.P.199 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3095
Amparo directo 295/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.204 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. SUSTENTAR LA NEGATIVA DE ESTE BENEFICIO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE "EL SENTENCIADO NO RECIBIÓ VISITA DE LA PERSONA QUE SUSCRIBIÓ LA CARTA DE AVAL MORAL, NO OBSTANTE QUE SE COMPROMETIÓ A GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES A QUE QUEDÓ SUJETO EL CONDENADO, LO QUE IMPIDE SOSTENER LA PRESUNCIÓN DE QUE NO VOLVERÁ A DELINQUIR", ADEMÁS DE NO ENCONTRAR APOYO LEGAL, SE ADVIERTE SUBJETIVA Y VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA).
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Art. XXVII.3o.60 P (10a.). RESOLUCIÓN QUE NIEGA AL QUEJOSO RECLUIDO EN UN CENTRO PENITENCIARIO UNA PETICIÓN RELATIVA AL DERECHO DE OBTENER SU LIBERTAD EN UN PROCESO PENAL. AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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