Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Existen dos tipos de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y los negativos. Los primeros se traducen en una conducta de hacer de la autoridad y los segundos se clasifican en: a) abstenciones, b) negativas simples, y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las negativas sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, y dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar; y los actos prohibitivos implican en realidad una orden positiva de la autoridad, tendente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el gobierno. Asimismo, para esclarecer la naturaleza del acto de autoridad, también es útil acudir a la clasificación doctrinal de los actos que para la suspensión se ha establecido, por lo que en atención a sus efectos, un acto puede ser: 1) positivo, 2) negativo, o bien, 3) negativo con efectos positivos. En materia penal, cuando el acto reclamado consiste en una resolución que negó al quejoso recluido en un centro penitenciario, una petición relativa al derecho de obtener su libertad en un proceso penal, como por ejemplo, aquella que niega la solicitud de declarar prescrita la acción penal o la relacionada con la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, esa determinación constituye una resolución de carácter negativo que produce efectos positivos, porque priva al quejoso de un derecho –obtener su libertad–, respecto del cual, procede conceder la suspensión definitiva. En este tenor, debe aplicarse el artículo 163 de la Ley de Amparo, esto es, concederse la medida para el efecto de que el inconforme quede a disposición del Juez de amparo, sólo por lo que se refiere a su libertad personal, pero a disposición del Juez de la causa para la continuación del procedimiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017274
Clave: XXVII.3o.60 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3192
Incidente de suspensión (revisión) 72/2017. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.Incidente de suspensión (revisión) 300/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.199 P (10a.). MENORES DE EDAD VÍCTIMAS O TESTIGOS DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. SI DE SU EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS SE ADVIERTE QUE FUERON VÍCTIMAS DE DIVERSOS DELITOS QUE NO FUERON INVESTIGADOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DEL AMPARO DIRECTO, ATENTO A SU DEBER DE PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS DE AQUÉLLOS, DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE PARA QUE PROCEDA A LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE.
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Art. I.9o.P.202 P (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI QUIEN PROMUEVE EL JUICIO ES EL INDICIADO Y RECLAMA QUE SE RESPETEN SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA RESPECTIVA Y QUE SE ATIENDA AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA TRADICIONAL TIENE AQUEL CARÁCTER, AL SER PARTE ACTIVA PROCESAL PENAL Y TENER LA EXPECTATIVA LEGAL A QUE SE LE REPARE EL DAÑO.
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