PENALES

Artículo I.9o.P.202 P (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI QUIEN PROMUEVE EL JUICIO ES EL INDICIADO Y RECLAMA QUE SE RESPETEN SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA RESPECTIVA Y QUE SE ATIENDA AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA TRADICIONAL TIENE AQUEL CARÁCTER, AL SER PARTE ACTIVA PROCESAL PENAL Y TENER LA EXPECTATIVA LEGAL A QUE SE LE REPARE EL DAÑO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI QUIEN PROMUEVE EL JUICIO ES EL INDICIADO Y RECLAMA QUE SE RESPETEN SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA RESPECTIVA Y QUE SE ATIENDA AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA TRADICIONAL TIENE AQUEL CARÁCTER, AL SER PARTE ACTIVA PROCESAL PENAL Y TENER LA EXPECTATIVA LEGAL A QUE SE LE REPARE EL DAÑO.

La víctima u ofendido del delito tiene derecho a ofrecer pruebas desde la averiguación previa y, para ello, se le deben facilitar todos los datos que consten en autos y que requiera, aspecto ya reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 26 de noviembre de 2010, al resolver el "Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México" y, por tanto, obligatorio para el Estado Mexicano. Conforme a lo anterior, en términos del control de convencionalidad y atento al principio pro persona, cuando derivado de un juicio de corte tradicional, es la indiciada la que promueve el juicio de amparo, reclamando que en la averiguación previa respectiva, deben respetarse sus derechos de audiencia y defensa, así como la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas contra su prejuzgamiento, alegar, y que se atienda el principio de presunción de inocencia, entonces la víctima u ofendido adquiere el carácter de tercero interesado, y el Estado está obligado a tratarlo, en todo momento, como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de éste, y no simplemente como objeto de él; luego, con independencia de que se haya ostentado como "denunciante", lo cierto es que sufre los efectos del delito, al provocarle una afectación a sus derechos fundamentales, como es su patrimonio, y no sólo se limita a denunciar el hecho que estima constitutivo de delito, como cualquier ciudadano en cumplimiento de un deber cívico, sino que esa denuncia deriva de la eventual afectación a un derecho sustantivo. Todo lo anterior, sin que deba prejuzgarse sobre la afectación directa o no de la posible condena a la reparación del daño, habida cuenta que, conforme a una interpretación sistemática del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, en relación con el derecho humano de las víctimas u ofendidos a obtener la reparación del daño, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008), a los sujetos pasivos de hechos delictivos se les ha reconocido –tanto por la Constitución General de la República, como en diversas jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación– el carácter de parte activa procesal penal, con legitimación para impugnar toda la gama de actos del procedimiento, sea en la averiguación previa o en el proceso, bajo las cuales puede impugnar aspectos que inciden en la demostración del delito y la plena responsabilidad penal del acusado, con la finalidad de proporcionar los elementos jurídicos que estime conducentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, tomando en cuenta el interés jurídico de la víctima u ofendido del delito de que subsista el acto tildado de inconstitucional, todo ello, en virtud de su expectativa de la reparación del daño, lo que abarca actos procesales que si bien no afectan directamente ésta en tanto no se refieren al respecto, sí implican que, de hecho, aquélla no ocurra, al afectar la pretensión reparatoria expresada en la presentación de una denuncia. Así, el derecho a la defensa, hecho valer por el indiciado, o bien, por la víctima u ofendido, debe ejercerse desde el inicio y hasta la culminación del proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena, pues sostener lo opuesto, implicaría someter el derecho humano que protege una adecuada defensa, hasta que cualquiera de las partes se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta así, la posibilidad de que se transgredan sus derechos por actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017282

Clave: I.9o.P.202 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3229

Precedentes

Queja 20/2018. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.202 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.202 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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