Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tipo penal de violación, previsto en el artículo 180 del Código Penal del Estado de Guanajuato, sanciona conductas atentatorias de la libertad sexual, las cuales, bajo determinadas circunstancias, se producen como una forma radical de violencia basada en género. Por ello, el hecho de que el Estado las sancione, es fundamental para una población que vive estigmatizada por esta forma de violencia, especial y estadísticamente, las mujeres. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que este fenómeno es resultado de patrones socioculturales discriminatorios que la reproducen e incentivan, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres, y su gravedad, invisibilizada a nivel social, es patente a nivel estadístico y de impunidad, tan es así que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el marco de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, recomendó al Estado Mexicano, entre otras cosas, adoptar medidas para fomentar la denuncia de los casos de violencia contra la mujer, como la violación, y garantizar que existan procedimientos adecuados y armonizados para investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de estos actos. Sin embargo, existen circunstancias personales inhibitorias de la denuncia, como la culpa y la vergüenza que sufren las víctimas, incluso la cercanía con su agresor; por consiguiente, aquéllas se recrudecen debido al trato inadecuado y discriminatorio de algunas autoridades. En esa lógica, en los casos que involucren violencia sexual, los operadores de justicia deben juzgar con perspectiva de género, pues la trascendencia de hacerlo, implica acelerar la erradicación de los estereotipos persistentes que entorpecen la persecución de estos delitos y endurecen la impunidad que los circunda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017396
Clave: XVI.1o.P.23 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1633
Amparo directo 75/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.202 P (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI QUIEN PROMUEVE EL JUICIO ES EL INDICIADO Y RECLAMA QUE SE RESPETEN SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA RESPECTIVA Y QUE SE ATIENDA AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA TRADICIONAL TIENE AQUEL CARÁCTER, AL SER PARTE ACTIVA PROCESAL PENAL Y TENER LA EXPECTATIVA LEGAL A QUE SE LE REPARE EL DAÑO.
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Art. XIII.P.A.36 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA BAJO EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD, ES IMPROCEDENTE ADMITIR COMO PRUEBA LOS REGISTROS EXISTENTES EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SI PARA DICTARLA, EL JUEZ DE CONTROL NO LOS TUVO A LA VISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
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