Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 22, fracción I, del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se advierte que es atribución de los comités técnicos de dichos centros, entre otras, proponer medidas de carácter general para la adecuada administración, organización y operación del centro federal correspondiente. Ahora bien, la norma de carácter general emitida en una sesión en la que el comité técnico de un centro federal de readaptación social, que otorga una prerrogativa a los familiares de los reclusos extranjeros, en la que puedan remitir televisores y accesorios al centro carcelario mediante correo, excluyendo a los reclusos nacionales, que se enfrentan a obstáculos similares que los extranjeros para entregar personalmente en el penal esos bienes, transgrede el derecho a la igualdad y a la no discriminación establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, debido a que dicho precepto constitucional prohíbe la discriminación derivada del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, siendo incompatible toda situación que a un determinado grupo, se le otorgue algún privilegio sin que se encuentre justificada objetiva y razonablemente; luego, si la justificación a ese privilegio recae en el hecho de que para los consanguíneos de reclusos extranjeros es más difícil y, en ocasiones, imposible que puedan acudir al centro de readaptación, aquélla no es objetiva ni razonable, en tanto que esa dificultad o imposibilidad puede darse a familiares de presos nacionales, que por razones de distancia, económicas, de salud, laborales o alguna otra, no puedan acudir al centro carcelario a depositar bienes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017307
Clave: II.1o.P.16 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3097
Amparo en revisión 3/2018. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretario: Luis Fernando Ramírez Pedraza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.110 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AUN CUANDO EL IMPUTADO Y SU DEFENSA NO HAYAN TENIDO ACCESO A UN DATO DE PRUEBA QUE OBRA EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, PORQUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LES CORRIÓ TRASLADO, SI SE ADVIERTE QUE DICHO DATO NO FUE CONSIDERADO PARA LA EMISIÓN DE AQUÉL, NO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, AL NO TRASCENDER ESA VIOLACIÓN A LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO.
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Art. XXII.P.A.26 P (10a.). REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR LA COMISIÓN DE DELITOS EN LOS QUE SE INVOLUCRAN DERECHOS DE MENORES VÍCTIMAS INDIRECTAS. CUANDO EXISTE UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y TIENEN LA CUSTODIA DE LOS INFANTES, LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SOBRE EL ORDEN DE PRELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A FIN DE HACER EFECTIVO ESTE DERECHO HUMANO.
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