Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con sus diversos numerales 1o., párrafo tercero y 17, así como por los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, es de observancia en todo el territorio nacional. Además, dicha normativa previó efectos derogatorios respecto de todas las disposiciones legales que se opusieran a ella, sin perjuicio de la obligación prevista en su artículo séptimo transitorio, atinente a que dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a su entrada en vigor, los Congresos Locales debían armonizar todos los ordenamientos que guardaran relación. Luego, en cuanto a su contenido, esa ley establece una serie de principios, definiciones y reglas que han conseguido reafirmar al conjunto de derechos humanos de las víctimas; por lo cual, dada su construcción, más allá de ser un ordenamiento declarativo, constituye una auténtica herramienta para hacer efectivos los derechos de las víctimas en todas y cada una de las esferas, públicas y privadas, en las que estén inmersos. En esa lógica, debe considerarse que, por su diseño multidimensional, esta ley abarca todos los ámbitos de protección de las víctimas como personas portadoras de derechos, más allá del sistema procesal que rija al procedimiento penal en el que deban dirimirse sus prerrogativas fundamentales, entre otras, las relativas a la justicia, verdad y reparación integral del daño.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017352
Clave: XVI.1o.P.27 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1508
Amparo directo 173/2017. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 14/2018 (10a.). SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE DAR INTERVENCIÓN AL MENOR INVESTIGADO, A SUS PADRES, A SUS TUTORES O A QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD O LA CUSTODIA, ASÍ COMO A SU DEFENSOR PROFESIONISTA EN DERECHO, EN TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS EN LAS QUE DIRECTA Y FÍSICAMENTE PARTICIPE O DEBA PARTICIPAR, SIEMPRE QUE LO PERMITA LA NATURALEZA DE ÉSTAS.
Siguiente
Art. I.1o.P.112 P (10a.). SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA, LA LIMITACIÓN DE SU CONCESIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 70, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 90, FRACCIÓN I, INCISO B), EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, TODOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO ES EXTENSIVA A LOS DELITOS COMETIDOS EN GRADO DE TENTATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo