Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 96, párrafos primero y segundo, 97, fracción II, 98, primer y penúltimo párrafos, 106, 109, 110, fracción III y 124, fracción XI, de la Ley General de Víctimas, se obtiene que el órgano jurisdiccional de amparo, a petición de los quejosos, puede solicitar la inscripción de éstos en el Registro Nacional de Víctimas, ya que es la autoridad que tiene contacto con ellos, más aún si dichos quejosos señalan como actos reclamados la desaparición forzada de personas en su vertiente de violación de derechos fundamentales; para lo cual, debe aportar los elementos con los que cuente en el controvertido constitucional correspondiente –aunque ello no limita a las víctimas para hacer la solicitud directamente–, en la inteligencia de que esa circunstancia no implica el ingreso o inscripción a ese registro, pues el artículo 98, primer y penúltimo párrafos, mencionado, establece que esta última actividad queda a cargo de la Comisión Ejecutiva, después de considerar que se satisficieron los requisitos para ese efecto. Asimismo, conforme al artículo 131 de la ley citada, tampoco prejuzga si éstas, después de ser inscritas en dicho registro, serán beneficiarias del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, pues deben cumplirse diversos requerimientos que se señalan en dicho precepto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017462
Clave: I.1o.P.125 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1594
Queja 51/2018. 9 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.1o.P.A.5 P (10a.). PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA AUTORIDAD CARCELARIA Y LA CONTROVERSIA PLANTEADA AL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL, CONSTITUYEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALIZADOS, EFICACES E IDÓNEOS PARA RESOLVER SUS PETICIONES E INCONFORMIDADES EN RELACIÓN CON LOS ASPECTOS QUE INCIDAN EN LAS CONDICIONES DE SU RECLUSIÓN, POR LO QUE DEBEN AGOTARSE, PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
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