Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tratándose de víctimas indirectas de nacionalidad extranjera relacionadas con casos de violaciones graves a derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad, tienen derecho a que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales, para conocer la verdad de lo sucedido, esto es, para conocer si la víctima directa fue privada de su libertad, objeto de trata de personas o, en su caso, dónde se encuentran sus restos, por medio de la investigación y el esclarecimiento de los hechos; de manera que, aun cuando la víctima indirecta cuente con un asesor jurídico, el derecho de acceso a la carpeta de investigación es propio, por lo que debe informársele directamente por los medios electrónicos, para que pueda ejercer sus derechos, pues no debe perderse de vista el fenómeno migratorio, que requiere de una atención diferenciada por las autoridades hacia los migrantes en condiciones de vulnerabilidad, como se advierte del Mecanismo de Apoyo Exterior Mexicano de Búsqueda e Investigación para los casos de personas migrantes involucradas en la comisión de delitos o de violaciones a derechos humanos, ya sea como víctimas o como probables responsables en su tránsito por México hacia otros países o de nacionales que migran al extranjero, con motivo de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del Comité contra la Desaparición Forzada y de procedimientos especiales de Naciones Unidas, lo que deriva del Acuerdo A/117/15 por el que se crea la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes y el Mecanismo de Apoyo Exterior Mexicano de Búsqueda e Investigación y se establecen sus facultades y organización, emitido por la Procuraduría General de la República (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015). Ello, pues dicho Mecanismo de Apoyo Exterior Mexicano de Búsqueda e Investigación permite que las familias y las víctimas migrantes puedan acceder desde el país donde se encuentren, a las instituciones del Estado Mexicano encargadas de investigar los delitos que se cometan en territorio nacional contra la población migrante, y encontrarse en oportunidad de presentar denuncias, ofrecer pruebas, ejercer los derechos y las facultades que la ley les reconoce, entre ellos, solicitar la información sobre el desarrollo del procedimiento; cuyo ámbito de aplicación del mecanismo citado, es la circunscripción territorial de las agregadurías legales y regionales de la Procuraduría General de la República en el extranjero, por lo que la autoridad ministerial responsable debe digitalizar cada una de las actuaciones que integran la carpeta de investigación originada con motivo de la denuncia de hechos, realizar un archivo electrónico o una reseña a manera de resumen del caso, lo que deberá ser notificado personalmente, conforme al artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, y enviar la información, la que debe ser recibida personalmente por la quejosa o asesor jurídico debidamente acreditado en el procedimiento, por conducto del titular de la agregaduría de la Procuraduría General de la República, de la Embajada de México en el Estado respectivo –que cuente con agregadurías–, para que en su carácter de auxiliar del Ministerio Público de la Federación, y como parte del Mecanismo de Apoyo Exterior, o mediante las oficinas diplomáticas o consulares que correspondan, debe notificar en los términos previstos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano en la materia, a la autoridad consular del país que corresponda, cuando se inicie una investigación donde se encuentre implicada una persona migrante extranjera y cumplir con las obligaciones que establecen las disposiciones aplicables en la materia, garantizando en todo momento la protección de sus derechos humanos; para lo cual, deberá redactarse constancia de esa actuación, y la quejosa, cuando lo solicite, pueda realizar la consulta necesaria de esa información para ejercer su derecho de acceso a la justicia.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017614
Clave: I.6o.P.109 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2617
Amparo en revisión 229/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII.12 P (10a.). BENEFICIOS DE LIBERTAD PREPARATORIA, SUSTITUCIÓN, CONMUTACIÓN DE LA PENA O CUALQUIER OTRO QUE IMPLIQUE REDUCCIÓN DE LA CONDENA. LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES INAPLICABLE PARA LOS MENORES SENTENCIADOS POR ESOS DELITOS EN EL SISTEMA REGULADO POR LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
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Art. XIII.P.A.38 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.
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