Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al sistema procesal penal, las pruebas serán valoradas por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Una regla de la lógica lo constituye el que si la fuente de la prueba se corrompe, entonces cualquier dato obtenido de ésta, también lo está, por tratarse de pruebas obtenidas con ayuda de información conseguida ilegalmente; supuesto que la doctrina del derecho probatorio ha denominado conforme a la metáfora del fruto del árbol envenenado, aludiendo a los efectos contaminantes que provoca en otras evidencias. Hipótesis que no se actualiza por el hecho de haberse practicado una diligencia de reconocimiento de una persona por una fotografía sin observar las formas legales, pues no constituye una prueba contaminada que pudiera expandir su efecto vicioso en otros datos, sino que resulta imperfecta por incumplir las formas procesales, de tal forma que su trascendencia sobre diversos datos amerita un escrutinio constitucional en cada particularidad; especialmente, cuando al practicarla por segunda ocasión se atendieron las normas que rigen esa diligencia, lo cual excluye un proceder de la autoridad fuera de las normas constitucionales o legales; aunado a que el primigenio reconocimiento de persona no produjo la ilicitud de otros datos de prueba; por ende, no se excluyó el reconocimiento que del imputado ya habían realizado las víctimas y corroboraron con posterioridad; razón por la cual, no prospera el agravio hecho valer en el sentido de que las víctimas ya habían visto al quejoso en los medios de comunicación, ejemplo de lo cual se invoca una página de Internet, porque no se aportó dato de que la imagen fuera obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos como para considerarla espuria y negársele tanto recepción como valor; pero aun suponiendo sin conceder que la imagen del agresor hubiera sido difundida, debe tenerse presente que la ley reconoce como evidencia todas las formas comunicativas fruto de la evolución tecnológica, como las páginas de Internet, cuyo adelanto científico permite consultar información sin que ello pueda calificarse como "prueba ilícita" hasta en tanto no exista evidencia de que para su obtención se utilizaron mecanismos infractores de la privacidad, pues la propia defensa proporciona la dirección electrónica en que dice encontrarse sin más que acceder a la red, comportamiento que no puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso, más aún por la lógica razón de que habían proporcionado datos desde su inicial atesto que permitieron identificar a su agresor, sin que pueda entenderse que ello había derivado de una sugestión a la que les indujera la autoridad con el único fin de incriminar a un inocente, los que corroboraron una vez recibida atención psicológica dado el impacto sufrido por los diversos delitos graves que padecieron; finalmente, porque la segunda diligencia de reconocimiento de persona, cuya práctica no estaba vedada, respetó el derecho de defensa del imputado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017774
Clave: XVII.1o.P.A.73 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3085
Amparo en revisión 192/2017. 29 de mayo de 2018. Unanimidad de votos, con fundamento en el primer párrafo del artículo 57 de la Ley de Amparo. Impedida: Marta Olivia Tello Acuña. Ponente: Araceli Trinidad Delgado. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.71 P (10a.). RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO POR UNA FOTOGRAFÍA. SI SE DICTA CONTRA ÉSTE UNA NUEVA ORDEN DE APREHENSIÓN CON BASE EN DICHA DILIGENCIA, NO DEBE EXCLUIRSE SI FUE PRACTICADA RESPETANDO LAS FORMAS PROCESALES, AUN CUANDO SE HAYA CONCEDIDO EL AMPARO PREVIAMENTE POR INOBSERVANCIA DE ÉSTAS.
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Art. PC.I.P. J/46 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO. EL JUEZ DE DISTRITO NO MODIFICA LA MATERIA DEL AMPARO SI AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE PLANO RESPECTO DE AQUÉLLA, HACE MENCIÓN DESTACADA DE LOS DERECHOS DEL QUEJOSO A CONTAR CON UNA ESTANCIA ACORDE A SU DIGNIDAD HUMANA Y UNA CAMA PARA SÍ MISMO, PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CONTINÚEN RESPETÁNDOLO.
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