Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el precepto mencionado, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito, en el primer juicio de amparo, analizar las violaciones procesales que se hagan valer y aquellas que se adviertan en suplencia de la queja, pues no pueden ser materia de análisis en un juicio constitucional posterior promovido por el mismo quejoso; sin embargo, si en un primer juicio de amparo directo promovido por el sentenciado se decreta el sobreseimiento, al haberse dejado insubsistente el acto reclamado con motivo de un diverso juicio constitucional promovido por la víctima, en el que se le concedió la protección constitucional para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se repusiera el procedimiento en primera instancia, es improcedente efectuar, en ese primer juicio de amparo promovido por el reo, el análisis de las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas como un derecho humano en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, por existir un obstáculo legal para emprender ese estudio, al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio constitucional.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017853
Clave: I.6o.P.116 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2588
Amparo directo 146/2016. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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