Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto constitucional mencionado dispone que en el proceso penal acusatorio y oral, "el juicio" se celebrará ante "un Juez" que no haya conocido del caso previamente. Luego, ello debe entenderse aplicable a la etapa de juicio, conformada por la audiencia de debate, la emisión del dictado de la sentencia de primer grado, la cual comprende, a su vez, la deliberación e individualización de las sanciones y condena, de ser el caso; así como la lectura de sentencia, lo que se corrobora con la interpretación sistemática de los artículos 206, 294, 314, 315, 316, 317, párrafo primero, 329, 384 y 389 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (actualmente abrogado), que prevé tres etapas en el proceso penal acusatorio, a saber: 1) preliminar, la cual se integra, a su vez, de dos fases: la investigación inicial o desformalizada y la investigación complementaria o judicializada; 2) intermedia; y, 3) de juicio. Esta última comprende la celebración de la audiencia de debate, la deliberación y la emisión de la sentencia correspondiente, y es a la que se refiere el precepto constitucional citado, pues en esa etapa, cada parte procesal expondrá su teoría del caso, incorporará pruebas y expresará sus alegatos, con el objeto de persuadir al juzgador; actividades procesales que tendrán que ajustarse a los principios que rigen en los procesos de corte acusatorio, como son: oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Estas disposiciones están dirigidas a garantizar la objetividad del Juez que deba intervenir en la etapa de juicio, para que se forme una convicción propia de los hechos juzgados a partir de lo alegado y probado en la propia audiencia; esto significa que su decisión será producto de lo acontecido en ella y no del conocimiento previo que haya tenido en otras etapas anteriores del procedimiento. Sin embargo, ello es inaplicable a la segunda instancia, pues de los artículos 438, 446 y 447 del código invocado, se advierte que el legislador no estableció en la resolución de los recursos de casación, que los integrantes del tribunal de alzada correspondiente estuvieran impedidos jurídicamente para conocer del asunto cuando previamente hubieran conocido de la sentencia dictada en la etapa de juicio. Inclusive, prevé la posibilidad de que la sentencia se anule total o parcialmente, en cuyo caso dispone que el tribunal de casación indique al Juez de juicio oral el objeto concreto de la nueva resolución. Ello significa que es el propio Juez de primera instancia quien deberá corregir la parte anulada de la sentencia; lo que, llevado a la segunda instancia, se traduce en que no existe impedimento para que el propio tribunal de casación sea el mismo que conozca de un posterior recurso. Incluso, en el artículo 447 citado, se estableció que con motivo de la reposición del juicio, tendrá que ser el mismo tribunal quien conozca de éste, pero integrado por Jueces distintos. Disposición que no fue implementada en el recurso de casación. Por tanto, si la Sala responsable ya había conocido del asunto en casación, por haber resuelto otro anterior, en el que ordenó la anulación parcial de la sentencia de primer grado, determinando la existencia de la conducta delictiva, así como la participación del imputado en su comisión y, posteriormente, la misma Sala conoció de un nuevo recurso de casación, derivado del propio asunto, esa circunstancia no contraviene el precepto constitucional referido. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018178
Clave: XIII.P.A.52 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2442
Amparo directo 157/2017. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Reyna Oliva Fuentes López, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.144 P (10a.). PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN TRAMITADO CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LA QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNANCIONAL, AL JUEZ DE CONTROL SE LE FORMULAN PETICIONES CUYA SOLUCIÓN EXIGE RAZONAMIENTOS EXHAUSTIVOS DADA SU COMPLEJIDAD, TIENE LA FACULTAD DE CITAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE DELIBERACIÓN PARA EMITIR SU DETERMINACIÓN.
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Art. XXII.P.A.37 P (10a.). MOTÍN. EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO QUE PREVÉ ESTE DELITO, CUMPLE CON EL MARCO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL, Y SU CONFIGURACIÓN DEBE ANALIZARSE CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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