Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los párrafos primero y tercero del artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual se establecen las reglas generales de los recursos que se prevén en dicho cuerpo de normas (apelación y revocación), las resoluciones judiciales podrán recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente dispuestos en el código, aunado a que el derecho de recurrir corresponderá únicamente a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución. Con estas líneas, puede partirse de la premisa de que el legislador se decantó por una configuración tasada, restringida o estricta para la procedencia de los medios de impugnación regulados en ese código, pues de acuerdo con la terminología empleada en el normativo aludido, se aprecia que no reconoció un derecho "libre o expedito" para que quien así lo estime necesario, pueda recurrir –por el medio de impugnación que proceda al caso– las resoluciones o determinaciones que considere que le generan agravios; sino por el contrario, el legislador otorgó ese derecho (de recurrir) sólo en los casos y a quienes expresamente haya establecido en el contenido del propio código. En ese tenor y al margen de si es correcto o no que el legislador otorgue en lugar de reconocer el derecho a impugnar (en aras de la plataforma constitucional en derechos humanos instaurada a partir de la enmienda de 10 de junio de 2011), lo cierto es que conforme a la dialéctica a la que se refiere el numeral analizado (456), el diverso 459 de la legislación invocada enuncia qué clases de resoluciones la víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, puede impugnar por sí o a través de la Representación Social, siendo las siguientes: i. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma; ii. Las que pongan fin al proceso; y, iii. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella. Por su parte, en lo que corresponde al recurso de revocación, el numeral 465 del código aludido dispone que este medio de impugnación procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. En consecuencia, si quien ostenta la calidad de víctima u ofendido en el proceso penal encuentra cuestionada su legitimación para interponer el recurso aludido, al no hallarse comprendida la resolución que pretende impugnar dentro del catálogo al que se refiere el artículo 459 indicado, lo cual incide directamente en la procedencia del recurso, se satisface el supuesto de excepción al principio de definitividad, previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone: "cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional..., el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo". Lo anterior, porque si el código nacional establece que el "derecho a recurrir" es sólo para quien expresamente se le "otorgue" esa prerrogativa en el propio cuerpo de leyes señalado y, por otro lado, en el artículo 459 referido se enuncia un elenco de resoluciones respecto de las cuales la víctima u ofendido sí tendría el derecho –por sí mismo– de impugnar, pero dentro de las cuales no se incluye (ni de manera general ni de modo particular) una determinación como de las características que guarda e identifican a la resolución que desea impugnar, como por ejemplo, en la que la responsable niega reconocer la calidad de coadyuvante del Ministerio Público al asesor jurídico del quejoso; entonces, es palmaria la disyuntiva en torno a si quien ostenta la calidad de víctima u ofendido posee o no legitimación para interponer el recurso de revocación contra una determinación de esa índole, siendo que para averiguar y dilucidar esa interrogante que –como se dijo– impacta directamente en la procedencia de ese medio ordinario de defensa (verbigracia, si se concibe que no está legitimado, no procedería el recurso y viceversa), es necesaria la práctica de interpretaciones adicionales para obtener una conclusión al respecto. En esa virtud, la víctima u ofendido tiene la vía expedita para elegir si impugna la resolución que le agravia mediante ese medio ordinario de defensa, o bien, en el juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018313
Clave: I.1o.P.138 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2253
Amparo en revisión 117/2018. 12 de julio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.42 P (10a.). APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE EXTENDER EL ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA MÁS ALLÁ DE LOS AGRAVIOS O DE LOS LÍMITES DE DICHO RECURSO, EN EL CASO DE VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE HACERLO EN FAVOR DE LA VÍCTIMA.
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Art. I.6o.P.128 P (10a.). PRÓRROGA DEL PLAZO DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ A SEÑALAR FECHA Y HORA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE AQUÉLLA, PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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