Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo, y siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, en el supuesto en que fallezca el tercero interesado durante el juicio y no tenga representante legal, el Juez de Distrito deberá suspender el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél. Por tanto, aun cuando en la sentencia recurrida en la que se concede el amparo de manera lisa y llana al quejoso –quien en el proceso penal funge con la calidad de imputado– respecto del acto reclamado consistente en un auto de término constitucional en el que el delito que se le atribuyó fue de índole patrimonial (verbigracia, fraude genérico), el Juez de Distrito haya aplicado una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual determinó esa situación, ello no es un obstáculo ni impedimento para que el Tribunal Colegiado de Circuito ordene la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, en el que denote que no se llevó a cabo el tratamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 mencionado. Lo anterior, porque para obtener –y, en su caso, convalidar– una conclusión como la apreciada por dicho juzgador, en principio, sería necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara una valoración de los diversos datos y medios de convicción que obran en autos, en los que se acreditara de forma inequívoca que el supuesto jurídico fijado en la jurisprudencia aludida, se subsume o es aplicable en el hecho concreto, esto, con el objeto de tener certeza de que ese criterio es el idóneo para resolver el fondo del asunto; aunado a que como el acto reclamado versó sobre un delito de carácter patrimonial, se presume la afectación directa al patrimonio de las víctimas (terceros interesados) y que en el supuesto de que –en su momento– se demostrara la plena responsabilidad del quejoso (imputado) en su comisión, por criterio del Máximo Tribunal del País, estaría obligado a reparar el daño causado a los pasivos, constituyendo esto un derecho susceptible de heredarse. Por tanto, si durante la sustanciación del juicio fallece el tercero interesado y no tiene representante legal, el Juez de Distrito debe suspender el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél, pues en caso de no hacerlo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ordenar la reposición del procedimiento en el sumario constitucional, en términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, por tratarse de una violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio que debe ser reparada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018358
Clave: I.1o.P.139 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2528
Amparo en revisión 135/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 130/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2020 (10a.) de título y subtítulo: “TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA DEL DELITO. SI MUERE SIN HABER DESIGNADO REPRESENTANTE, LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y NOTIFICAR A LA SUCESIÓN A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE O ALBACEA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/49 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO ANTE LA CONCURRENCIA DE CULPAS. CUANDO LA CONDUCTA CULPOSA DE LA VÍCTIMA O DE UN TERCERO HUBIERE CONTRIBUIDO AL DAÑO, AQUÉLLA DEBE FIJARSE AL SENTENCIADO EN FORMA PROPORCIONAL A SU INTERVENCIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE COMPENSACIÓN DE CULPAS.
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Art. VI.2o.P.49 P (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA (ACTUALMENTE ABROGADO). EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS PARA INTERPONERLO, ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 269, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE HAYA QUEDADO LEGALMENTE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DE ESE MISMO DÍA.
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