Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para determinar la oportunidad de la presentación del recurso de revocación previsto en el artículo 267 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (actualmente abrogado), debe hacerse el estudio armónico de los diversos 48, 49 y 269 del código invocado, atento al criterio hermenéutico del principio pro personae, al encontrarse involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya finalidad es asegurar y facilitar, en el ámbito temporal, que quien acudió a juicio pueda defender un derecho. En ese contexto, si dicho cómputo se realiza literalmente conforme al artículo 49 referido, las veinticuatro horas para interponer el recurso de revocación se computarían de momento a momento. En cambio, en atención al artículo 48 citado, debe entenderse que se computará desde el día siguiente al en que se hiciera la notificación respectiva, esto es, a partir de las cero horas del día hábil siguiente al en que haya quedado legalmente notificada la resolución recurrida, hasta las veinticuatro horas de ese mismo día, de conformidad con el artículo 269 indicado, ya que esto genera un mayor beneficio para el recurrente, al otorgar un plazo más amplio para la presentación del recurso en cuestión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018463
Clave: VI.2o.P.49 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2405
Amparo en revisión 78/2017. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.139 P (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ORDENARLA SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SUSPENDE EL JUICIO DE AMPARO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS, PARA QUE COMPAREZCA LA SUCESIÓN A BIENES DEL TERCERO INTERESADO –QUE NO TIENE REPRESENTANTE LEGAL– FALLECIDO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE AQUÉL, AUN CUANDO CON BASE EN LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DICHO JUZGADOR LE HUBIESE CONCEDIDO EL AMPARO LISO Y LLANO AL QUEJOSO QUE TIENE LA CALIDAD D
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Art. I.4o.P.23 P (10a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DEL DELITO ELECTORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, EN SU HIPÓTESIS DE PARTICIPAR EN LA EXPEDICIÓN ILÍCITA DE CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CORRESPONDE A UN JUEZ PENAL FEDERAL.
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