Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Del contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que el procedimiento de ejecución penal contiene un mecanismo de control denominado peticiones administrativas, a través del cual las personas privadas de su libertad pueden reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el Juez respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que vulneran sus derechos. Ahora bien, este mecanismo de control constituye un verdadero procedimiento conformado de diversas etapas, pues inicia con la presentación de una petición formulada por los internos ante la autoridad penitenciaria correspondiente, en donde pueden ofrecer pruebas o que la autoridad las recabe de oficio; en el caso de que el acto sea urgente puede ser suspendido de oficio y de inmediato por un Juez, o bien, que éste ordene las acciones positivas necesarias para que cese, en caso de constituir una omisión; asimismo, se prevé la posibilidad de que las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria relacionadas con la petición sean impugnadas a través de los recursos correspondientes. En esa virtud, el citado mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal constituye un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz por medio del cual la persona privada de su libertad, puede reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, por lo que antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe agotar dicho mecanismo y los medios de impugnación previstos en su contra por la ley referida. Por lo que, si el interno promueve la acción constitucional contra las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, sin que previamente hubiera agotado el citado mecanismo de control, actualizará la causa de improcedencia del juicio prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en atención al principio de definitividad.
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Registro digital (IUS): 2018548
Clave: 1a./J. 79/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 230
Contradicción de tesis 57/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.Criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 257/2017 y 304/2017, en los que consideró que era procedente el juicio de amparo indirecto, a pesar de que los quejosos, antes de acudir al juicio de amparo, no agotaron el procedimiento previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal para reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, pues ni siquiera presentaron la petición administrativa ante la autoridad correspondiente.El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2017, en el que consideró que era improcedente el juicio de amparo indirecto, porque los quejosos antes de acudir al amparo debieron iniciar el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, el cual da inicio con la petición correspondiente, pues los actos reclamados constituyen omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, por lo que determinó que se actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., todos de la Ley de Amparo.El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 809/2016 en el que consideró que era improcedente el juicio de amparo indirecto, porque los quejosos antes de acudir al amparo debieron iniciar el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, el cual da inicio con la petición correspondiente, pues los actos reclamados constituyen omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, por lo que determinó que se actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo.Tesis de jurisprudencia 79/2018. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 809/2016, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, derivaron las tesis aisladas XVI.1o.P.16 P (10a.), XVI.1o.P.13 P (10a.), XVI.1o.P.15 P (10a.), XVI.1o.P.14 P (10a.) y XVI.1o.P.12 P (10a.), de títulos y subtítulos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE RECLAMAN HECHOS, ACTOS U OMISIONES RESPECTO DE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.”, “PETICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. CONSTITUYE UN MEDIO DE DEFENSA JUDICIALIZADO.”, “PETICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. DEBE AGOTARSE PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMEN HECHOS, ACTOS U OMISIONES RESPECTO DE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.”, “PETICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO PARA IMPUGNAR HECHOS, ACTOS U OMISIONES RESPECTO DE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN.” y “PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL. SU COMPRENSIÓN CONFORME AL NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL EN LA MATERIA.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, páginas 2170, 2212, 2213, 2214 y 2216, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.45 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA EXPRESIÓN NORMATIVA "DELITO QUE SE LE IMPUTA", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, COMO REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 310, 311 Y 318 DEL MISMO ORDENAMIENTO, POR REGLA GENERAL, IMPIDE AL MINISTERIO PÚBLICO VARIAR LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN Y LA CONSECUENTE VINCULACIÓN A PROCESO.
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Art. XXVII.1o.6 P (10a.). ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DEL FOLIO ELECTRÓNICO QUE ASIGNA Y CONTROLA EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE QUINTANA ROO, RESPECTO DEL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO DE DESPOJO, DECRETADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL. CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA RESPECTO DEL CUAL NO RIGE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA QUE IMPERA EN EL PROCESO PENAL.
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