Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El concepto de inmediatez procesal no es propiamente un principio rector del proceso penal y, por ello, sólo debe aplicarse de forma que no viole, obstruya o se contraponga con aquellos principios que sí dan una identidad material al proceso penal protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano. Esta reinterpretación de la doctrina de inmediatez tiene como efecto limitar su relevancia práctica de manera significativa, sobre todo cuando se le compara con la que tuvo en el pasado. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en aras de brindar certeza en esta materia, deben dejar de aplicarse las tesis emitidas por la extinta Sala Auxiliar del Alto Tribunal, de rubros: "CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.", "CONFESIÓN ANTE LA POLICÍA JUDICIAL.", "CONFESIÓN, RETRACTACIÓN DE LA." y "TESTIGOS, RETRACTACIÓN INEFICAZ DE LOS.", así como las emitidas por la Primera Sala, de rubros: "CONFESIÓN. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. DEBIDA APLICACIÓN SEGÚN EL MOMENTO DE RENDIRSE." e "INMEDIATEZ, VALIDEZ ABSOLUTA PARA TODAS LAS PRUEBAS DEL PRINCIPIO DE.", pues se oponen al significado de inmediatez procesal que ahora se adopta. Dichos criterios no sólo permitían, sino que prácticamente obligaban al juzgador a dar prevalencia a la espontaneidad y a la llamada falta de aleccionamiento del inculpado o de los coinculpados y, en todos ellos, puede apreciarse una preocupación latente: otorgar valor preponderante a todo aquello que pudiera indicar la culpabilidad de una persona. Además, el Juez estaba autorizado para buscar activamente la culpabilidad del inculpado y, por ello, se partía de una lógica que es incompatible con los criterios actuales sobre el principio de presunción de inocencia. Esta conclusión no sólo se sigue del avance doctrinal que la Primera Sala ha realizado en los últimos años en relación con el debido proceso, sino que también deriva de un reconocimiento obligado de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables. En particular, se está ante un tema que exige mostrar receptividad frente a las opiniones de organismos internacionales. Al respecto, existe una cantidad significativa de opiniones sobre las razones por las cuales las garantías del debido proceso en materia penal exigen que el material probatorio siempre sea analizado bajo el estándar que proporciona la imparcial vigilancia del Juez.
---
Registro digital (IUS): 2018688
Clave: 1a. CCLVI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 331
Amparo directo en revisión 2963/2015. Miguel Ángel Valles Carrasco. 16 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.Nota: Las tesis citadas se encuentran publicadas, respectivamente, en:Instancia: Sala Auxiliar. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Séptima Parte, página 333, registro digital: 245172.Instancia: Sala Auxiliar. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Séptima Parte, página 363, registro digital: 245274.Instancia: Sala Auxiliar. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Séptima Parte, página 58, registro digital: 245644.Instancia: Sala Auxiliar. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Séptima Parte, página 288, registro digital: 245087.Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Segunda Parte, página 23, registro digital: 234166.Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 50, Segunda Parte, página 19, registro digital: 236269.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.I.P. J/48 P (10a.). EXTORSIÓN TELEFÓNICA. PARA ACREDITAR LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 236, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (CONTRA PERSONA MAYOR DE 60 AÑOS DE EDAD), ES NECESARIA LA CONCIENCIA DEL AGENTE (DOLO) DE ESA CIRCUNSTANCIA.
Siguiente
Art. PC.X. J/9 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA PROCESAL TRADICIONAL. ES OPTATIVO PARA EL JUSTICIABLE AGOTAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO (ABROGADO), PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE APRUEBA AQUELLA DETERMINACIÓN, AL NO PREVER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo