Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Tratándose del juicio de amparo directo en materia penal, en la citada reforma se suprimió del artículo 191 de la Ley de Amparo la facultad de la autoridad responsable para pronunciarse sobre la libertad caucional en favor del quejoso. Por tanto, si al presentarse la demanda de amparo directo se solicita la libertad provisional bajo caución, no es factible la aplicación ultractiva del artículo 191 de la Ley de Amparo, porque con motivo de la aludida reforma ha desaparecido la facultad de la autoridad responsable para proveer sobre la procedencia de dicho beneficio, de manera que debe limitarse a decretar la suspensión de oficio y de plano de la resolución reclamada.
---
Registro digital (IUS): 2018710
Clave: 1a./J. 77/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 229
Contradicción de tesis 234/2017. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 21 de noviembre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 104/2016, del que derivó la tesis aislada II.4o.P.10 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ATENTO A LA REFORMA AL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE, LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE FACULTAD PARA OTORGAR LA LIBERTAD CAUCIONAL AL QUEJOSO, EN RELACIÓN CON LA MEDIDA CAUTELAR QUE DE MANERA OFICIOSA Y DE PLANO PRONUNCIE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3136, con número de registro digital: 2012791.El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 76/2016 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 27/2017, en los que determinaron, en esencia, que en términos de la actual redacción del artículo 191 de la Ley de Amparo, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis y en vigor a partir del día siguiente conforme a lo previsto en su transitorio primero, relativo a la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, se suprimió la facultad de la autoridad responsable emisora de la sentencia reclamada, para decretar la libertad caucional del quejoso en caso de haberse solicitado y cuando resultare procedente, pues a virtud de dicha reforma, con la presentación de la demanda, únicamente subyace el deber insoslayable para la citada responsable de suspender de oficio y de plano la ejecución de la sentencia que se reclama, yEl emitido por Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2017, en el que consideró que no eran aplicables las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, sino que continuaba vigente la facultad de la autoridad responsable establecida en el texto anterior del artículo 191 de la citada legislación, en relación con su décimo transitorio, para decretar con la suspensión de plano y de oficio de la sentencia reclamada, la libertad caucional del quejoso, en caso de que fuera procedente.Tesis de jurisprudencia 77/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCCXLIII/2018 (10a.). DETENCIÓN O RETENCIÓN ARBITRARIA DEL IMPUTADO. LAS DILIGENCIAS IRREGULARES PRACTICADAS POR LA POLICÍA SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO GENERAN LA INVALIDEZ DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE AQUÉLLAS.
Siguiente
Art. I.6o.P.134 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD PARA SOLICITAR SU APERTURA Y LA REDUCCIÓN DE LA PENA ES EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE SI ÉSTE RECHAZÓ LA SOLICITUD DEL IMPUTADO DE REDUCIR AÚN MÁS LA PENA MÍNIMA PROPUESTA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, CONTRA ESA NEGATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo