Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el andamiaje constitucional y procesal que rige en el sistema penal acusatorio, la solicitud de apertura del procedimiento abreviado y la reducción de la pena mínima en términos del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, tan es así que el artículo 206, párrafo segundo, establece que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por la Representación Social y aceptada por el imputado; de ahí que no existe a favor de éste el derecho de intervenir en la disminución de la pena. Por tanto, si la autoridad ministerial (fiscal de litigación de la Subprocuraduría de Procesos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México) rechaza la solicitud de aquél de reducir aún más la pena mínima propuesta en esta forma de terminación anticipada, contra esa negativa es improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la propia ley, relativa a la falta de interés jurídico, ya que el acto reclamado no causa una afectación real y actual en la esfera jurídica del gobernado, pues sólo evidencia que las partes no han llegado a un acuerdo y que no existe conciliación, al no aceptar el imputado la pena aprobada para la terminación anticipada del proceso y, ante la falta de arreglo posible, el juicio debe continuar conforme a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018753
Clave: I.6o.P.134 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1131
Amparo en revisión 111/2018. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Leticia Jardines López.Nota: Por ejecutoria del 11 de septiembre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 215/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 77/2018 (10a.). LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. DE ACUERDO CON LA REFORMA AL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, UNA VEZ DECRETADA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CARECE DE FACULTAD PARA PROVEER SOBRE DICHO BENEFICIO CUANDO ES SOLICITADO POR LA PARTE QUEJOSA.
Siguiente
Art. XVII.1o.P.A.80 P (10a.). PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA NO TRASTOCARLO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE TOMAR TODAS LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA EVITAR FRAGMENTAR LA AUDIENCIA INICIAL Y, EN SU CASO, GARANTIZAR QUE NO SEA OTRO DISTINTO QUIEN CONTINÚE CON SU DESAHOGO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo