Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", estableció que no existe una razón legal para que sea un Juez quien conozca de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación, y otro distinto el que vincule a proceso al imputado, porque de ser así, se vulneraría el principio de inmediación, lo que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, lo que necesariamente conduce a reponerlo para volver a celebrar la audiencia inicial. Por tanto, corresponde a los Jueces de Control tomar todas las providencias necesarias para evitar fragmentar la audiencia inicial y, en su caso, garantizar que no sea otro distinto quien continúe con su desahogo; máxime en el supuesto en que el juzgador tenga conocimiento previo de que, en caso de que el imputado pidiera que fuera resuelta su situación jurídica en el término de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas, no podría ser él mismo quien dictara el auto correspondiente, como sucede cuando el Juez ante quien se formula la imputación y se solicita la vinculación a proceso, anticipadamente solicitó y le fue concedida una licencia –de cualquier carácter– para ausentarse de sus labores dentro de los días que componen el término constitucional para definir la situación jurídica de un imputado, pues ello denota que, al inicio de la audiencia, sabía que de actualizarse el supuesto en que el imputado solicite que su situación sea resuelta con posterioridad, no podría continuar su desarrollo. Incluso, aun cuando existan numerosas circunstancias que podrían producirse para que se deje de ocupar el cargo de Juez, como la renuncia, suspensión, destitución, readscripción, cambio de nivel, enfermedad o muerte, y que por alguna de esas razones tuviera que ser otro juzgador quien continuara con el desahogo de la audiencia inicial, en esas circunstancias, los Jueces que definan la situación legal del imputado deben llevar a cabo todas las medidas que, en cada caso concreto, sean necesarias para evitar el quebranto al principio de inmediación, ya sea por medio del desahogo de la formulación de la imputación nuevamente o mediante cualquier otra forma que se asegure que sea él quien conozca de viva voz todos los acontecimientos de la audiencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018778
Clave: XVII.1o.P.A.80 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1129
Amparo en revisión 618/2017. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 252.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.P.134 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD PARA SOLICITAR SU APERTURA Y LA REDUCCIÓN DE LA PENA ES EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE SI ÉSTE RECHAZÓ LA SOLICITUD DEL IMPUTADO DE REDUCIR AÚN MÁS LA PENA MÍNIMA PROPUESTA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, CONTRA ESA NEGATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. 1a. CCXLIII/2018 (10a.). SUSTRACCIÓN ILEGAL DE MENORES. PARA QUE SE ACTUALICE EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL DIVERSO AL DOLO, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 366 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES NECESARIO QUE EL TRASLADO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL POR UNO DE SUS PROGENITORES SEA CON EL "FIN ESPECÍFICO" DE IMPEDIR AL OTRO CONVIVIR CON ÉL O VISITARLO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo