PENALES

Artículo XXII.P.A.50 P (10a.). APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE SE ENCUENTREN DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS REALIZADA POR EL JUEZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR SI SE UBICA EN ALGUNA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN A LAS REGLAS DE RESTRICCIÓN LEGAL CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 461 Y 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ANTES DE CALIFICARLOS DE INOPERANTES Y, EN SU CASO, A DAR LA RESPUESTA DE FONDO RESPECTIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE SE ENCUENTREN DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS REALIZADA POR EL JUEZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR SI SE UBICA EN ALGUNA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN A LAS REGLAS DE RESTRICCIÓN LEGAL CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 461 Y 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ANTES DE CALIFICARLOS DE INOPERANTES Y, EN SU CASO, A DAR LA RESPUESTA DE FONDO RESPECTIVA.

Los preceptos citados establecen las hipótesis de excepción por las cuales el tribunal de alzada puede analizar cuestiones relativas a la valoración probatoria realizada por el Juez de enjuiciamiento, a saber, cuando advierta la existencia de violaciones a derechos fundamentales o implique violación grave al debido proceso. De esta manera, cuando los agravios en el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio se dirijan a cuestionar ese aspecto de la sentencia recurrida, atento al principio de inmediación, el tribunal de apelación debe desestimarlos, a no ser que de ellos advierta que el recurrente se ubica en algún caso de excepción a dichas reglas de restricción legal de la litis en el recurso referido, circunstancia que, necesariamente, debe justificar para pronunciarse al respecto y, en su caso, analizar la cuestión de fondo del asunto, ya que se trata de un tema expresamente vedado por la norma procesal.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019209

Clave: XXII.P.A.50 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2906

Precedentes

Amparo directo 948/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 287/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "ante la imposibilidad de atribuir afirmaciones que no indicó expresamente el tribunal auxiliar contendiente, no es posible establecer un genuino punto de choque, pues esta Suprema Corte no está en posibilidades de determinar cómo habrían resuelto los órganos de amparo contendientes de haber atendido a las mismas particularidades en los casos sometidos a su consideración."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.P.A.50 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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