Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El acuerdo de referencia, al ser un acto administrativo interno que tiende a regular el funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de Puebla, que se constriñe al actuar de las autoridades que señala el propio acuerdo, sólo constituye una disposición emitida por el superior jerárquico en la esfera administrativa, que regula internamente la organización y desempeño de la institución; además, prevé explicaciones para orientar a los funcionarios de la administración, sin establecer derechos o imponer restricciones al ejercicio de ellos, ni generar obligaciones a cargo o a favor de los órganos jurisdiccionales, menos de los particulares, en tanto que está limitado a preservar la organización administrativa de la Fiscalía General, pero sin que se trate de una determinación que obligue a su observancia a los órganos jurisdiccionales, ni les impone obligaciones de hacer o no hacer, tampoco tiene características de abstracción, impersonalidad y generalidad; de ahí que el Juez de Control no puede negar la solicitud que realiza el agente del Ministerio Público investigador, de señalar fecha y hora de audiencia para formular imputación al acusado por su posible participación en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, bajo el argumento de que aquél no se encuentra facultado para realizarla directamente, sino mediante la Unidad de Control de Actuaciones del Ministerio Público, que en el Procedimiento Penal Requieren Intervención Judicial, creada con la emisión del acuerdo señalado, ya que su observancia no es vinculante ni obligatoria para los Jueces de Control, pues de conformidad con la codificación adjetiva que rige el actuar del órgano jurisdiccional, el agente del Ministerio Público Investigador de la Fiscalía General del Estado sí está facultado para realizar una solicitud para formular imputación. Sobre el particular, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial, con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado; por tanto, si el código adjetivo no hace distinción sobre el representante social que debe realizar la solicitud de citación, ni menciona que quien tiene que poner a consideración del Juez de Control las peticiones de citación es la unidad de control indicada, es inconcuso que el agente del Ministerio Público investigador de la Fiscalía General del Estado, al iniciar una carpeta de investigación, está facultado para hacer dicha petición.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019293
Clave: VI.2o.P.52 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2883
Amparo en revisión 168/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.50 P (10a.). APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE SE ENCUENTREN DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS REALIZADA POR EL JUEZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR SI SE UBICA EN ALGUNA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN A LAS REGLAS DE RESTRICCIÓN LEGAL CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 461 Y 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ANTES DE CALIFICARLOS DE INOPERANTES Y, EN SU CASO, A DAR LA RESPUESTA DE FONDO RESPECTIVA.
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