Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El objeto de estudio en el recurso de apelación y en el juicio de amparo –directo o indirecto– es esencialmente distinto, pues el primero tiene como fin examinar si en la resolución recurrida se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos respecto de la sentencia de primera instancia con el propósito de confirmarla, revocarla o modificarla y que los agravios, tratándose del Ministerio Público, sean estudiados de estricto derecho, sin abarcar más aspectos que los factores de legalidad esgrimidos. En cambio, el campo de análisis del juicio de amparo –directo o indirecto– es más amplio, porque en él se examina el acto reclamado no sólo desde un ámbito de legalidad, sino también de constitucionalidad, para examinar si fueron violentados los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas u ofendidos como parte en el proceso penal. En esas condiciones, el examen constitucional realizado en el juicio de amparo indirecto, bajo la óptica de la suplencia de la queja deficiente, promovido por la víctima u ofendido del delito, contra una negativa de orden de aprehensión no implica, a su vez, suplir la deficiencia de los agravios del Ministerio Público en la apelación. De este modo, el tribunal ordinario de apelación, por regla general, no debe suplir la deficiencia de los agravios formulados por el Ministerio Público, ni siquiera en aquellos supuestos en los que a las víctimas u ofendidos no se les reconozca legitimación para impugnar ciertas determinaciones jurisdiccionales, bajo la idea de que en estos casos la fiscalía es quien asume los intereses de dicha parte procesal, especialmente porque éstas pueden inconformarse por la vía ordinaria o extraordinaria y porque con ello se trastocan las reglas procesales existentes que ordenan que el estudio de los agravios de la representación social, debe realizarse conforme al principio de estricto derecho. Lo anterior, con excepción de supuestos en los que extraordinariamente se otorgue a la representación social la facultad de representar a determinados sujetos de grupos vulnerables, como en el establecido en la tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. LEGITIMACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO A SU FAVOR."PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019328
Clave: PC.I.P. J/52 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 1993
Contradicción de tesis 13/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de diez votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: César Salvador Luna Zacarías.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.7o.P.23 P (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. SI SE PROMOVIÓ CONTRA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EN ATENCIÓN A QUE ÉSTA, POR LA ETAPA PROCESAL EN QUE SE PRONUNCIA, NO PUEDE IMPUGNARSE POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, Y EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN ASUME LA DEFENSA DE SUS INTERESES, AQUÉLLA PROCEDE A FAVOR DE ÉSTE, A FIN DE EQUILIBRAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1964, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 311/2017.Nota: La tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1127.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.52 P (10a.). ACUERDO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EL QUE ESTABLECE LA UNIDAD DE CONTROL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL REQUIEREN INTERVENCIÓN JUDICIAL, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. AL SER INTERNO Y DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, NO ES VINCULANTE NI OBLIGATORIO PARA LOS JUECES DE CONTROL.
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Art. III.2o.P.151 P (10a.). CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO (IMPUTADO) LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA JUDICIALICE, CON LA OPORTUNIDAD DE PROSEGUIR CON SU TRÁMITE, ELLO NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDA LLEVAR A CABO LOS ACTOS QUE ESTIME NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA QUE REQUIERAN CONTROL JUDICIAL.
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