Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se concedió la suspensión provisional al quejoso (imputado) para que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, con la oportunidad de proseguir con su trámite, es decir, su continuación y el desahogo de todas y cada una de las diligencias tendientes a la investigación del delito respectivo, es necesario que sus efectos sean detallados en aras de otorgar certeza jurídica a la parte ofendida (tercero interesado), y precisar que de ninguna manera conlleva paralizar el procedimiento en la carpeta respectiva, sino sólo que garantice el derecho de defensa del imputado, por lo que el Ministerio Público puede llevar a cabo los actos que estime necesarios para la investigación de la carpeta que requieran control judicial, como son las medidas cautelares, respecto de las cuales obligatoriamente debe acudir ante el Juez de Control con los datos de prueba con que se cuente en la carpeta, sin que ello se traduzca en su judicialización por el solo hecho de ocurrir ante dicha autoridad, pues el único acto al que debe limitarse la autoridad ministerial responsable, es su no judicialización (ejercicio o inejercicio de la acción penal).SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019412
Clave: III.2o.P.151 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2579
Queja 109/2018. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.Nota: Esta tesis se apartó del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa III.2o.P.161 P (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE NO SE JUDICIALICE, SIN QUE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEJE IRREPARABLEMENTE CONSUMADO EL DAÑO O PERJUICIO QUE PUEDA OCASIONARSE AL DERECHO DE DEFENSA DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2231, registro digital: 2020954.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/52 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. POR REGLA GENERAL, NO OPERA RESPECTO DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, AUN CUANDO A LAS VÍCTIMA U OFENDIDOS DEL DELITO NO SE LES RECONOZCA LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. II.3o.P.56 P (10a.). CIERRE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA NEGATIVA A DECRETARLO POR FALTA DE DESAHOGO DE PRUEBAS OPERA, EXCLUSIVAMENTE, CUANDO HAYAN SIDO OFRECIDAS POR EL ACUSADO O SU DEFENSA.
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