Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La salvedad a que se refiere el último párrafo del artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue establecida en beneficio del reo, y permite identificar el tiempo máximo en que las partes pueden desplegar su actividad probatoria, y en el que el Juez puede ejercer sus facultades para recabar de oficio las pruebas necesarias en búsqueda de la verdad histórica. En este sentido, la negativa a decretar el cierre de la instrucción del procedimiento penal por falta de desahogo de pruebas, con el consiguiente retraso en el dictado de la sentencia, sólo se justifica cuando las pruebas pendientes de desahogo hayan sido ofrecidas por el procesado o su defensor, sin que hayan desistido expresamente de ellas. Por tanto, es ilegal que, so pretexto de otorgar igualdad de condiciones de contienda, se realicen por el juzgador de origen, sin limitación de plazo alguno, las gestiones tendentes a desahogar las pruebas que el Ministerio Público ofreció, cuando es a éste a quien corresponde la carga de agotar los medios legítimos a su alcance para lograr la comparecencia de los testigos de cargo que darán sustento a su acusación, pues por encima de su derecho a que se produzca el desahogo de esas testimoniales, se encuentra el derecho humano del procesado a ser juzgado en un plazo razonable.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019535
Clave: II.3o.P.56 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2580
Amparo en revisión 234/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Blanca Amparo Arizmendi Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.151 P (10a.). CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO (IMPUTADO) LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA JUDICIALICE, CON LA OPORTUNIDAD DE PROSEGUIR CON SU TRÁMITE, ELLO NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDA LLEVAR A CABO LOS ACTOS QUE ESTIME NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA QUE REQUIERAN CONTROL JUDICIAL.
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