Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el artículo 113 de la Ley de Amparo se faculta al juzgador para desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y –de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación– por "manifiesto" se entiende lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. Aunado a ello, debe tenerse la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en cada caso concreto, de modo que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Asimismo, en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la diversa fracción V –en sentido contrario– del artículo 107, ambos de la ley de la materia, se establece que los actos emitidos durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto, cuando afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la vida, la integridad personal, la libertad, etcétera, cuya afectación no puede ser reparada aun obteniendo sentencia favorable; lo que excluye la procedencia del amparo indirecto cuando sólo se afecten derechos adjetivos, aun cuando dicha afectación pudiera considerarse en grado predominante o superior. En estas circunstancias, cuando se reclame una determinación emitida en la etapa de juicio oral mediante la cual se inadmita una prueba ofertada por la defensa, el amparo indirecto es improcedente, en virtud de que se trata de un acto intraprocesal que no tiene ejecución de imposible reparación, pues no impide el ejercicio actual y real de un derecho sustantivo, al contrario, ese acto constituye una violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 173, apartado B, fracción X, de la Ley de Amparo, que establece, por un lado, que las violaciones procesales (como es el acto reclamado) deben ser impugnadas en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, de ser ésta desfavorable a los intereses del quejoso y, por otro, dispuso que en los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, entre otras, cuando no se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, como lo reclamado en el caso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019536
Clave: II.3o.P.57 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2662
Queja 86/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretaria: Verónica Córdoba Viveros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.56 P (10a.). CIERRE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA NEGATIVA A DECRETARLO POR FALTA DE DESAHOGO DE PRUEBAS OPERA, EXCLUSIVAMENTE, CUANDO HAYAN SIDO OFRECIDAS POR EL ACUSADO O SU DEFENSA.
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