Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Entre las categorías por las que eventualmente podría generarse discriminación, prohibida por el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la edad. En este sentido, las normas que protegen los derechos de menores tienen que interpretarse de manera tal que potencien la protección del interés superior de la niñez y, en el terreno del derecho penal, de forma que procuren, en la intelección de los bienes jurídicamente tutelados, no sólo el aspecto meramente patrimonial, sino asumir el compromiso institucional de construir la identidad de los menores sobre la base del respeto a los derechos humanos, entre ellos, los de sus propios progenitores, como parte de la protección a su dignidad. En esa línea constitucional, el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, y que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, de manera que sus ascendientes tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Leer de esta manera el Texto Constitucional permite apreciar que el párrafo décimo primero del artículo 4o. constitucional, conlleva la idea de concebir que la obligación del Estado de proporcionar facilidades a los particulares en la consecución de estos fines en favor de los menores, tiende a su debido cumplimiento cuando, en el caso de las obligaciones de asistencia familiar, se brinda al deudor la posibilidad de que pague en plazos y parcialidades, lo cual implica comprender que no se trata de un asunto meramente patrimonial, sino de la oportunidad para que aquéllos y sus padres procuren una imagen que corresponda con la construcción de su propia identidad y dignidad. Por su parte, el artículo 18 constitucional establece que el sistema de ejecución de penas tiene como propósito lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Esto es, instituye un sistema penitenciario basado en el principio de reinserción social, consistente en un conjunto de derechos y criterios de justicia penitenciaria, fundados en los derechos humanos del sentenciado, en el que se reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de suerte que el fin de la prisión cambia radicalmente, pues ya no se intenta readaptar, sino regresar al reo a la vida en sociedad, a través del trabajo, su capacitación para éste, la educación, la salud y el deporte, que fungen como herramientas y motor de transformación de toda persona privada de su libertad y, en el caso del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, es más útil y pertinente la satisfacción a los acreedores alimenticios estando el reo en libertad, que privado de ésta.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019255
Clave: XXII.P.A.55 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3027
Amparo directo 385/2018. 22 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.48 P (10a.). APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA PROHIBICIÓN DE EXTENDER EL EXAMEN DE LA DECISIÓN RECURRIDA A CUESTIONES NO PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS O INCLUSO MÁS ALLÁ DE LOS LÍMITES DEL RECURSO, ES UNA REGLA GENERAL QUE ADMITE COMO EXCEPCIÓN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O DEL DEBIDO PROCESO.
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