Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La naturaleza del acto reclamado consistente en el transcurso excesivo del tiempo sin que se materialice la orden de extradición autorizada por las autoridades competentes, corresponde a la de un acto de ejecución material, porque la tardanza, el retraso, la demora o cualquier otro defecto en la ejecución del acto concreto de la extradición, se relacionan con la ejecución del acto y sus posibles vicios, no con su fundamento, procedencia y legalidad, que ya fueron, incluso, previamente determinados cuando se analizó la constitucionalidad de la orden de extradición, en sí misma. Además, se infiere que, en este supuesto, el reclamo del retraso en la entrega material del reclamado al Estado requirente, conlleva la pretensión del quejoso de ser extraditado preferentemente, a permanecer sin que se materialice dicha orden, lo que implica la inconformidad con la continuidad en la permanencia de las condiciones y circunstancias en que se encuentra privado de su libertad personal en el sitio en el que se halle, pues sería absurdo suponer lo contrario y pensar que, en este caso, el amparo impidiera la ejecución o culminación de la orden definitiva de extradición. Aspecto que repercute, incluso, para definir las cuestiones inherentes a la eventual solicitud de suspensión del acto. Por ello, al tratarse de un acto de ejecución material que sólo puede reclamarse por vicios propios de ejecución, la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo se surte en favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción el quejoso permanezca recluido, ya que la ejecución cuya tardanza o demora se reclama, incide necesariamente en las condiciones de privación de la libertad en las que aquél se mantiene, en tanto no se cumpla fácticamente la orden de extradición a la que está sujeto ineludiblemente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019348
Clave: II.2o.P.79 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2924
Conflicto competencial 23/2018. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca y el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.67 P (10a.). AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE A UN INIMPUTABLE, COMO MEDIDA DE SEGURIDAD, TRATAMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO EN INTERNAMIENTO. EL PLAZO PARA PROMOVERLO ES EL DE HASTA OCHO AÑOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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