Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 9, fracción I, inciso a), y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que si la persona que fue privada de su libertad con el propósito de obtener un rescate, es privada de la vida por los autores o partícipes del delito, se actualiza un tipo penal complementado, que presupone la subsistencia del tipo básico, al cual se incorporan ciertas circunstancias modificativas o qualificantes. Dicho ilícito, que es de naturaleza permanente, se caracteriza por una consumación duradera, de modo que mientras se realiza, continúan consumándose sus efectos hasta que cesa la conducta o desaparecen los elementos del tipo. Asimismo, conforme a la doctrina mexicana sobre el tema, se integra de diversas fases, a saber: a) la preoperativa o táctica; b) la ejecutiva; c) la atinente al cuidado de la víctima; d) la negociación del rescate; y, e) la de liberación del pasivo y el cobro del rescate. Así, es la última etapa en donde concluye el delito de secuestro, ya que una vez que han llegado a un acuerdo tanto la familia como los secuestradores sobre el monto del dinero que tendrán que dar los primeros, a cambio de la liberación del agraviado, los activos establecen el lugar, hora y forma de embalaje en que deben dejar el numerario pactado, el que regularmente es recogido por otro grupo de sujetos (o en ocasiones los mismos activos), y horas o días después, es liberada la víctima. En ese sentido, cuando los activos priven de la libertad a una o más personas, y durante el cautiverio aquéllos privan de la vida a la víctima, pero continúan la ejecución de acciones que se ubican en las fases de negociación o cobro del rescate, no puede considerarse que la muerte del pasivo agota o consuma los efectos del delito, pues una de las etapas de éste es la exigencia de un rescate a un tercero, con la finalidad de liberar al pasivo, lo que revela que, aunque materialmente no sería factible que éste recupere la libertad ante el deceso acaecido, seguiría actualizándose uno de los elementos del delito de secuestro, esto es, el propósito de obtener un numerario; ello, porque la falta de información a los terceros sobre la privación de la vida de la víctima, es esencial para que los activos continúen con la exigencia del rescate u obtengan éste. Por tanto, en el caso señalado, la intervención realizada por uno de los agentes del delito tendente a realizar el cobro del rescate, aun cuando sea posterior a la muerte del pasivo, también forma parte del antisocial señalado, pues razonar en términos contrarios a los expuestos, implicaría estimar que basta la privación de la vida del pasivo, para que queden excluidas de reproche penal las conductas posteriores, tendentes a obtener un rescate con motivo de la privación de la libertad, las cuales pueden realizarse por terceros distintos a los que ejecutan las fases anteriores; circunstancia que no es acorde con el fin de la norma especial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2019519
Clave: (II Región)1o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2789
Amparo directo 647/2018 (cuaderno auxiliar 1135/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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