Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", estableció que, para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, deben aplicarse las disposiciones previstas en la primera parte ("reglas generales") de esa sección que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social. Consecuentemente, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la indebida retención del quejoso bajo la medida cautelar de prisión preventiva cuya vigencia se encuentra vencida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 166, párrafo segundo, de la ley de la materia, conceder esa providencia suspensional para el efecto de que quede a disposición del Juez de Distrito de que se trata, en el lugar en que se encuentra recluido, por lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del Juez de Control responsable para la continuación del proceso y, en caso de que la medida cautelar de prisión preventiva haya concluido, se le ponga en inmediata libertad, única y exclusivamente por lo que respecta al ilícito de que trata dicha medida cautelar, siempre que no se haya prorrogado o sustituido por otra; lo anterior, hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se pronuncie sobre la suspensión definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019521
Clave: XVII.1o.P.A.81 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2804
Queja 27/2019. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 483.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.87 P (10a.). LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. SI AL RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO EL JUEZ PONDERA PRUEBAS CONTRADICTORIAS Y ESTABLECE –MEDIANTE UNA VALORACIÓN– LAS QUE DEBEN PREVALECER, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL, AL SER ESE ANÁLISIS PROPIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADA).
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