Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4 de la Ley General de Víctimas establece que son víctimas directas las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; y víctimas indirectas, los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. De igual forma, reconoce dos fuentes para denominar a una persona física como víctima, las cuales las separa por la disyuntiva "o", de lo que deriva que puede ser una u otra, a saber: como consecuencia de un delito o por las violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Estas víctimas, para acceder a la reparación integral determinada, pueden inscribirse en el Registro Nacional de Víctimas, el cual es, conforme al artículo 96 de la propia ley, el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito, así como de violaciones de derechos humanos, cumpliendo diversos requisitos. En este sentido, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado verse sobre las medidas complementarias tendentes a garantizar la reparación integral contenida en la ley indicada, por violaciones graves a derechos humanos, la competencia para conocerlo se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, toda vez que ese acto no tiene vinculación directa con la comisión de un delito, sino emanado de la solicitud que realizó el quejoso para obtener la reparación por violaciones a derechos humanos y la respuesta la emitió el comisionado ejecutivo de Atención a Víctimas, quien tiene el carácter de autoridad administrativa. Esto es, dicha reparación no deriva de una de las fuentes que vinculan a las víctimas con un delito tipificado en las leyes penales, sino de la diversa fuente por violación a derechos humanos, supuesto que no se encuentra dentro del ámbito de especialidad de un Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019579
Clave: I.9o.P.237 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2627
Conflicto competencial 1/2019. Suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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