Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correspondencia con el diverso 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen una restricción de acceso a los registros de la investigación para el indiciado y su defensa, la cual está supeditada a hipótesis específicas, a saber: 1) cuando se encuentra detenido; 2) se pretenda recabar su declaración; 3) sea citado para comparecer ante la autoridad judicial; y, 4) cuando sea sujeto de un acto de molestia; momentos a partir de los cuales la persona investigada y su defensa pueden tener acceso a los registros de la carpeta de investigación. Bajo este contexto, en la fase inicial de investigación, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando se formule imputación a la persona investigada, el indiciado tendrá acceso pero bajo ciertas restricciones, lo cual es acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al considerar que el derecho de defensa técnica surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, sobre todo cuando se recibe su declaración. Así, la denuncia o querella con la que da inicio esta fase de investigación inicial tiene un alto margen de error por cuanto hace al señalamiento de una persona autora o partícipe de los hechos que motivan la apertura de la investigación, ello debido a la falta de corroboración de información inicial propuesta con la denuncia o querella, la cual está supeditada a la recolección de datos de prueba conforme al avance de la investigación; de ahí que el agente del Ministerio Público está obligado a realizar estos actos con respeto a los derechos fundamentales de las personas. Es por lo anterior que éste sólo puede recabar en esta fase de investigación actos que no comprometan la afectación de un derecho fundamental de las personas, pues cuando requiera lo contrario, deberá solicitar la autorización del Juez de control, que también interactúa en esta fase procesal para garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos, por lo que el propio código nacional establece diversos actos procesales que exigen un control jurisdiccional y otros que no. Por tanto, los actos de investigación direccionados a requerir información de las personas en la fase inicial de investigación no deben considerarse como actos de molestia, entendidos éstos como aquellos que restringen un derecho de manera provisional o preventiva, pues en un escenario contrario, cualquier persona involucrada en la información, sin contar con el carácter de indiciado, víctima u ofendido, podría tener acceso a una investigación donde, como se ha establecido, al tratarse de la fase inicial, la operatividad del sistema permite recabar los actos de investigación sin involucrar la afectación de algún derecho de las personas. En consecuencia, la sola circunstancia de estar siendo investigado dentro de una carpeta de investigación en su fase inicial, es insuficiente para considerar que una persona haya adquirido la calidad de imputada y, por tanto, otorgar el acceso a los registros de la carpeta de investigación, pues contrario a ello, como ya quedó establecido, esta calidad sólo ocurre en los supuestos señalados en los artículos invocados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020052
Clave: VI.2o.P.59 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5071
Amparo en revisión 18/2019. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.242 P (10a.). PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENAL. SI BIEN EL VALOR PROBATORIO DE LA PRIMERA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO ES ABSOLUTO, ÉSTA MERECE MAYOR VALOR CUANDO LAS POSTERIORES CONTIENEN DATOS RELEVANTES QUE NO SE REFIRIERON EN LAS PRIMERAS.
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