Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la autoridad responsable sostenga la inexistencia del acto reclamado consistente en la violación al derecho a la integridad personal de una persona privada de su libertad en un centro de reclusión, y de autos se advierta que el quejoso presenta lesiones en su cuerpo, corresponde a aquélla proporcionar una explicación satisfactoria y convincente sobre esa situación para desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados, para que, con esa información, se determine sobre la existencia del acto reclamado. Lo anterior tiene su justificación en el hecho de que, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principal elemento que define la privación de la libertad es la absoluta dependencia y sujeción de las personas privadas de su libertad al control del personal del establecimiento donde se encuentran recluidas, por lo que cuando una persona bajo resguardo estatal aparece con afectaciones a su integridad, corresponde a las autoridades esclarecer el origen de éstas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020063
Clave: VIII.3o.P.A.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5155
Amparo en revisión 102/2018. 7 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Flores Guerrero. Ponente: Miguel Negrete García. Secretarios: Alejandro Alonso Vázquez Alonso y Juan Pablo Alemán Izaguirre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.P.59 P (10a.). ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE UNA PERSONA ESTÉ SIENDO INVESTIGADA DENTRO DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE ADQUIRIÓ LA CALIDAD DE IMPUTADA Y, POR TANTO, QUE DEBE OTORGÁRSELE.
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Art. I.6o.P.141 P (10a.). SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SU OTORGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO AL QUE HAYAN LLEGADO LAS PARTES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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