Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se trata de los beneficios de la sustitución de la pena de prisión o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previstos, respectivamente, en los artículos 86 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dentro del procedimiento abreviado establecido en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de control tiene la facultad de concederlos o no, independientemente del convenio al que hayan llegado las partes, ya que dichos beneficios no constituyen un derecho fundamental adquirido por el sentenciado, sino que éste debe cumplir los parámetros que condicionen su otorgamiento, esto es, satisfacerlos con los medios probatorios idóneos para tal efecto. Por tanto, la no oposición del Ministerio Público para la concesión de los beneficios citados, derivado del convenio entre las partes, no es motivo suficiente para que el Juez de control decida, en todos los casos, favorablemente su concesión, ya que ésta constituye una facultad discrecional del juzgador cuyo ejercicio debe cumplirlo con una adecuada fundamentación y motivación, con base en el material probatorio que para tal efecto aporten las partes y las argumentaciones que expresen a favor o en contra de su concesión.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020284
Clave: I.6o.P.141 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2161
Amparo directo 211/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gerardo Flores Zavala.Amparo directo 11/2019. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gabriel Casa García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.3o.P.A.2 P (10a.). DERECHO A LA INTEGRIDAD DE UNA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. SI SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO LA VIOLACIÓN A AQUÉL, POR PRESENTAR EL QUEJOSO LESIONES EN SU CUERPO, NO OBSTANTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOSTENGA SU INEXISTENCIA, CORRESPONDE A ÉSTA PROPORCIONAR UNA EXPLICACIÓN SATISFACTORIA Y CONVINCENTE DE ESA SITUACIÓN.
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